Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 120/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100035

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4045

Núm. Roj: SAP B 4045/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 120/2018
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
(Expediente nº319/2017)
S E N T È N C I A Nº 76/19
D. FERNANDO VALLE ESQUES
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dª CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a 5 de febrero de 2019
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 319/2017 del Juzgado de Menores nº 2 de
Barcelona, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra el menor; Alexis en el cual se dictó sentencia
el día 26 de noviembre de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor
acusado.

Antecedentes


PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'FALLO; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un DELITO MENOS GRAVE DE LESIONES DEL ART. 147.1 del CP a la medida de 9 meses de libertad vigilada, debiendo indemnizar, vía responsabilidad civil, a Arcadio , a través de su legal representante, caso de ser menor de edad, en la cantidad de 650 euros por las lesiones, 1000 euros por las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe del reborde incisal de la pieza 11, a cuyo fin la víctima deberá aportar con destino al presente expediente, cuando disponga de ellas, las facturas pagadas por dicho concepto, siendo responsables civiles solidarios del pago de dicha indemnización Bartolomé y Filomena en su condición de progenitores del expedientado..'

SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el pasado día 4 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada según constan en la misma con el siguiente tenor; ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18;20 horas del pasado 6 de julio de 2017 y durante el transcurso de un partido de futbol que se disputaba en el campo municipal de DIRECCION000 ubicado en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, Alexis , menor de edad al haber nacido el pasado NUM001 de 2001, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena y por circunstancias que se ignoran, propinó un puñetazo en la cara a Arcadio , jugador del equipo rival, sin que el balón estuviera próximo a la víctima ni se tratara de un lance fortuito del juego.

A raíz de tales hechos Arcadio sufrió lesiones consistentes en fractura nasal (sin tratamiento), luxación y rotura incisivo superior derecho, pendiente de reconstrucción del fragmento fracturado ( ángulo interno del reborde incisal de la pieza 11 fractura oblicua) precisando dichas lesiones para alcanzar su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios orales, ferulización a nivel de arcada superior, no requiriendo endodoncias a nivel de piezas dentales 11-21, tardando en curar dichas lesiones, 21 días, uno de los cuales impeditivo, haciéndolo con secuela consistente en pendiente de reconstrucción del fragmento fracturado (ángulo interno del reborde incisal de la pieza 11, fractura oblicua; una vez se haya reconstruido se habrá corregido el perjuicio estético, sin secuelas funcionales)' Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo del recurso aduce el apelante, ' Incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal ' añadiendo que las lesiones fueron producidas por imprudencia leve en el ámbito del deporte las cuales se encuentran despenalizadas. Y aun cuando no añade específicamente como motivo del recurso, además una errónea valoración de la prueba, es indudable que tal es también, la razón de su impugnación, pues atendido el posterior desarrollo argumentativo, no acepta el recurrente la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia, antes al contrario se opone a la misma, manteniendo que el impacto, causa de las lesiones sufridas por el denunciante, fue consecuencia de un lance fortuito del juego en el que ambos jugadores, carentes de intencionalidad o dolo de lesionar, se enfrentaron en el campo, asumiendo el riesgo que ello comporta. Asegura, en definitiva, que los hechos se produjeron de forma fortuita dentro de una jugada, por lo que no pueden alcanzar tipicidad alguna.



SEGUNDO.- Con respecto a la valoracion probatoria cabe recordar que ha sido reiteradamente expuesto por los Tribunales, que, '..una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, .. el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...' Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.

En efecto, contó el magistrado con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por la víctima, concluyendo en su efecto probatorio, optando, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado por la mayor verosimilitud de la versión ofrecida en cuanto a la secuencia de los acontecimientos por el denunciante , cuyas declaraciones vienen corroboradas por algo más que su mera palabra incriminatoria, a saber, los resultados lesivos que como huellas innegables de la agresión sufrida, permanecen en el organismo lesionado, absolutamente compatibles por su naturaleza con el mecanismo causal referido por la víctima, así como por el testimonio corroborador del árbitro del partido, quien confirmó la versión ofrecida por el perjudicado, así tanto el golpe propinado por el menor expedientado mediante un puñetazo que le impactó de forma directa, como la circunstancia de no responder tal acción a ninguna jugada o lance del partido, que por lo demás se hallaba parado, como lo advierte el Juzgador en su sentencia, por haber sido en ese momento pitada una falta a otro jugador, hallándose el balón parado, y momentos antes en jugada ajena por completo a los dos jugadores enfrentados. Por otro lado, difícil parece justificar un puñetazo en el contexto de un lance de juego, por lo que pese a la insistència con la que el apelante desarrolla en su escrito interpositivo la tesis de producción fortuita o imprudente de las lesiones en el desarrollo de una jugada con contacto físico entre los jugadores, la evidencia probatoria la desmiente, por lo que resulta imposible pueda alzarse como tesis fàctica alternativa a la que reflejan los hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- En el capítulo indemnizatorio cuestiona el recurrente la cuantía reconocida a favor del perjudicado en orden a resarcir las secuelas, descritas en los hechos probados como ' pendiente de reconstrucción del fragmento fracturado ( Angulo interno reborde incisal de la pieza 11 fractura oblicua, una vez se haya reconstruido se habrá corregido el perjuicio sin secuelas funcionales) ' pues, según se consigna en la propia sentencia y asi fue aclarado por la perito, una vez reconstruïda la pieza desaparecerá el perjuicio estético y con ello la secuela indemnizable. Sin embargo no podemos acoger tal argumentación , pues como con acierto lo justifica el juez en la sentencia, la secuela la constituye la fractura de la pieza, la pérdida de sustancia, irrecuperable, pese a que tenga lugar la reconstruccion a la que se refiere el perito, y para cuyos eventuales gestos se concede igualmente la posibilidad de reembolso en fase de ejecución de sentencia, debiendo distinguirse entre lo que constituye posibilidad reparadora y lo que, pese a ello, siempre serà una pérdida, aun parcial, de la pieza dental original, con lo que no queda duda de la consideración de tal daño permanente y de su debida compensacion económica, ello, al margen, como decimos de que pueda tener lugar una reconstrucción quirúrgica mediante las técnicas médicas adecuadas.

Por todos los motivos y argumentos acabados de indicar se está en el caso de desestimar el recurso de apelación que ha sido entablado contra la sentencia que corresponde confirmar en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona en fecha 26 de noviembre de 2018 en el Expediente nº 319/2017 CONFIRMANDO la misma en su integridad.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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