Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 949/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100089

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1072

Núm. Roj: SAP S 1072/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 949/2018.
SENTENCIA Nº 000076/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
Dª MARÍA GALLARDO MONJE.
==================================
En la Ciudad de Santander, a 15 de febrero de 2019.
Este Tribunal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Rápido núm. 251/2018 provenientes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de
Sala núm. 949/2018, seguidos por delito de violencia de género (amenazas e injurias leves) frente a Celestino
, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra
y asistido por la Letrada Sra. Heras Torre, asumiendo el Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en este recurso el condenado, Celestino , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
y la acusación particular en la persona de María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Torralbo
Quintana y asistida del Letrado Sr. Sebrango Torralbo.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. María Gallardo Monje.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander se dictó, con fecha de 16/11/2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Celestino nacido el NUM000 /1969 con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales al, fue pareja sentimental de María Consuelo , teniendo un hijo en común de 9 años de edad. El día 11 de septiembre e 2.018, cuando el acusado sobre las 21.15 horas se encontraba en su domicilio donde debía de hacer entrega del menor y como se había retrasado la entrega, surgió discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado a voz en grito y en la calle comenzó a increparle llamándole: 'mala madre, hija de puta, mala madre' El día 13 de septiembre de 2018 el acusado remitió un correo electrónico desde du cuenta DIRECCION000 en el que le decía: 'como mañana sale el sol, vas a pagar, primero con la justicia después con la vida sola, te vas. quedar muy sola y en cuatro días, por la clase de persona que eres, tu hijo te tiene pánico y el miedo sabes como acaba, te deseo lo mejor, aunque eso sea algo imposible, eres como tu madre'.....' Con ánimo de intimidar a María Consuelo Con fecha 15 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Guardia de Santander se ha dictado orden de protección con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, manteniéndose las medidas civiles que rigen en relación al acusado y la denunciante en el proceso civil 706/2009.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Celestino , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de género por amenazas leves del artículo 171. 4 del Código Penal , y de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena por el primero de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.

3) Así como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Consuelo a una distancia no inferior a 300 metros, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo por cualquier clase de medio o procedimiento, en ambos casos durante DOS AÑOS 4) A la pena para el segundo de VEINTIDOS DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE en en domicilio diferente y alejado del de la víctima 5) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Consuelo a una distancia no inferior a 300 metros, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo por cualquier clase de medio o procedimiento, en ambos casos durante SEIS MESES.

6) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordada en la orden de protección, hasta la firmeza.

y el requerimiento efectivo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.'.



SEGUNDO.- Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 04/12/2018; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.

Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 27/12/2018, siendo designada Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de sendos delitos de violencia de género, de amenazas leves del art. 171.4 y de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal, en base a una serie de alegaciones que agrupa bajo el motivo único del error en la valoración de la prueba: argumenta así el recurrente que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, así como que el relato de hechos probados no se corresponde con lo realmente actuado y probado. Cuestiona el impugnante la credibilidad y verosimilitud del relato de la denunciante, Sra.

María Consuelo , e insiste en que la redacción del correo que envió a la Sra. María Consuelo el día 13 de septiembre está sacada de contexto. Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. El recurso es impugnado también por la representación procesal de la denunciante.



SEGUNDO.- En primer, y cuestionada la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del plenario, en esencia, las declaraciones de los propios implicados, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa. Así, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la Sentencia, que condena al acusado como autor responsable de sendos delitos de violencia de género. El primero de ellos, el de injurias leves, resulta acreditado, tal y como se hace constar en Sentencia (véase Fundamento de Derecho Segundo), con la versión de la denunciante, al que la Juzgadora -y la Sala- confiere plena credibilidad: el incidente se produce a raíz de un retraso en la entrega del hijo común de la pareja, incidente que a criterio del acusado no pasa de ser un mero disgusto o enfado de la Sra. María Consuelo , y que ésta, sin embargo, refiere de otra manera bien distinta. Ocurre, además, y así se hace constar en Sentencia, que la versión de la denunciante ha sido parcialmente corroborada por su actual pareja, con el que está casada, que se encontró al denunciado en el portal montando alboroto cuando fue a coger unas cosas al garaje. Cierto es que el testigo, Jacobo , no presenció la discusión de Celestino e María Consuelo , lo que no obsta a confirmar la plena credibilidad de lo manifestado por ésta, pues ha sido coherente, persistente y verosímil en su relato, indicando en todo momento las mismas expresiones como proferidas contra ella por el acusado.

Con relación al segundo de los delitos, el de amenazas leves, existe una prueba documental reconocida por el propio acusado, que confirma ser el emisor del correo electrónico que la Sra. María Consuelo recibió dos días después, el 13 de septiembre. En este caso, lo que el Sr. Celestino niega es que en la redacción de su mensaje se contenga una amenaza hacia la denunciante. Nuevamente la Sala ha de coincidir y respaldar el criterio de la Juzgadora, que justifica la razón por la que entiende plenamente subsumible en el tipo penal el correo electrónico enviado: se trata de una conminación escrita, expresa e inequívoca, de causarle un mal, a ella o a su entorno, que cronológicamente relacionado con el altercado de dos días antes, tuvo la consecuencia que exige la Jurisprudencia, cual es la de perturbar el sosiego y la tranquilidad de su destinataria, que en el acto de juicio ha reconocido que pensó seriamente que el denunciado le anunciaba la causación inminente de algún mal hacia ella o su familia.

Por lo expuesto, siendo perfectamente ajustada y conforme a Derecho la valoración de la prueba practicada, además de suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Las costas de la presente instancia se declaran impuestas al condenado recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Celestino , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de género por amenazas leves del artículo 171. 4 del Código Penal , y de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena por el primero de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.

3) Así como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Consuelo a una distancia no inferior a 300 metros, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo por cualquier clase de medio o procedimiento, en ambos casos durante DOS AÑOS 4) A la pena para el segundo de VEINTIDOS DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE en en domicilio diferente y alejado del de la víctima 5) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Consuelo a una distancia no inferior a 300 metros, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo por cualquier clase de medio o procedimiento, en ambos casos durante SEIS MESES.

6) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordada en la orden de protección, hasta la firmeza.

y el requerimiento efectivo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.'.



SEGUNDO.- Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 04/12/2018; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.

Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 27/12/2018, siendo designada Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de sendos delitos de violencia de género, de amenazas leves del art. 171.4 y de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal, en base a una serie de alegaciones que agrupa bajo el motivo único del error en la valoración de la prueba: argumenta así el recurrente que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, así como que el relato de hechos probados no se corresponde con lo realmente actuado y probado. Cuestiona el impugnante la credibilidad y verosimilitud del relato de la denunciante, Sra.

María Consuelo , e insiste en que la redacción del correo que envió a la Sra. María Consuelo el día 13 de septiembre está sacada de contexto. Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. El recurso es impugnado también por la representación procesal de la denunciante.



SEGUNDO.- En primer, y cuestionada la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del plenario, en esencia, las declaraciones de los propios implicados, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa. Así, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la Sentencia, que condena al acusado como autor responsable de sendos delitos de violencia de género. El primero de ellos, el de injurias leves, resulta acreditado, tal y como se hace constar en Sentencia (véase Fundamento de Derecho Segundo), con la versión de la denunciante, al que la Juzgadora -y la Sala- confiere plena credibilidad: el incidente se produce a raíz de un retraso en la entrega del hijo común de la pareja, incidente que a criterio del acusado no pasa de ser un mero disgusto o enfado de la Sra. María Consuelo , y que ésta, sin embargo, refiere de otra manera bien distinta. Ocurre, además, y así se hace constar en Sentencia, que la versión de la denunciante ha sido parcialmente corroborada por su actual pareja, con el que está casada, que se encontró al denunciado en el portal montando alboroto cuando fue a coger unas cosas al garaje. Cierto es que el testigo, Jacobo , no presenció la discusión de Celestino e María Consuelo , lo que no obsta a confirmar la plena credibilidad de lo manifestado por ésta, pues ha sido coherente, persistente y verosímil en su relato, indicando en todo momento las mismas expresiones como proferidas contra ella por el acusado.

Con relación al segundo de los delitos, el de amenazas leves, existe una prueba documental reconocida por el propio acusado, que confirma ser el emisor del correo electrónico que la Sra. María Consuelo recibió dos días después, el 13 de septiembre. En este caso, lo que el Sr. Celestino niega es que en la redacción de su mensaje se contenga una amenaza hacia la denunciante. Nuevamente la Sala ha de coincidir y respaldar el criterio de la Juzgadora, que justifica la razón por la que entiende plenamente subsumible en el tipo penal el correo electrónico enviado: se trata de una conminación escrita, expresa e inequívoca, de causarle un mal, a ella o a su entorno, que cronológicamente relacionado con el altercado de dos días antes, tuvo la consecuencia que exige la Jurisprudencia, cual es la de perturbar el sosiego y la tranquilidad de su destinataria, que en el acto de juicio ha reconocido que pensó seriamente que el denunciado le anunciaba la causación inminente de algún mal hacia ella o su familia.

Por lo expuesto, siendo perfectamente ajustada y conforme a Derecho la valoración de la prueba practicada, además de suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Las costas de la presente instancia se declaran impuestas al condenado recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR A ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino , contra la Sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, de fecha 16 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hecho lo anterior, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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