Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1383/2018 de 15 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100300
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1288
Núm. Roj: SAP CO 1288:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000549
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1383/2018
Asunto: 301661/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 352/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Lucio
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Abogado: MARTA FERNANDEZ RUBIO
Apelado: Miriam
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado:. ALMUDENA LUQUE GOMEZ
SENTENCIA nº 76/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 15 de febrero de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y como apelante Lucio, representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA, y defendido por la Letrada SRA. MARTA FERNÁNDEZ RUBIO, y como apelada Miriam, representada por la Procuradora SRA. BEATRIZ COSANO SANTIAGO, y defendida por la Letrada SRA. ALMUDENA LUQUE GÓMEZ. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 03/10/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, ha estado casado con Miriam durante 11 años teniendo tres hijos menores en común y de la cual esta separado desde hace tres años, teniendo reguladas judicialmente las medidas en cuanto a los menores .
El acusado el dia 15/08/2018 sobre las 14:15 horas, en una conversación telefónica con la perjudicada, en tono agresivo hy enfadado le profirió las siguientes expresión ' voy a ir pa lla y te parto la boca a ti a tu colega, ue me tenis hasta el pepino, te vas a cagar que ya me tienes hasta la misma poya''
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Lucio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la de privación a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la de prohibición de aproximarse a Miriam, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 150 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado incluyendo las causadas por la acusación particular
Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Lucio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Jose Ángel pide la revocación de la sentencia por provenir, a su entender, de una errónea valoración de la prueba practicada, que habría comportado la infracción, por habérsele aplicado indebidamente, del artículo 171, 4 del Código Penal, hecho tipificado como delito de amenazas leves sobre persona con la que había mantenido relación conyugal.
Cuando expone su argumentación, hace la representación del acusado especial referencia a que, cuando profirió las expresiones que la resolución judicial declara probadas, no pretendía ejercer dominación alguna respecto de la denunciante, con quien estuvo casado durante once años, sino solo expresar su desacuerdo con el incumplimiento del régimen de visitas respecto de los hijos del matrimonio establecido en el convenio regulador judicialmente aprobado en su momento.
Pretensión que no podemos en absoluto compartir, puesto que, reconocida en el propio recurso la realidad de hechos como el de haberle dicho a la denunciante que le iba a partir la boca, o que se iba 'a cagar', el apelante estaba dirigiéndole palabras de cuyo contenido amenazador no nos cabe duda alguna.
En realidad, lo que viene a propugnar el apelante es la inexistencia del elemento subjetivo necesario para la comisión del delito, toda vez que sostiene que las expresiones proferidas se explicarían por la 'ofuscación y calentamiento del momento' por parte del acusado ante determinados problemas habidos a la hora de entregarle a la hija de ambos, con lo que no habría tenido la intención de incurrir en comportamiento machista alguno.
La Sentencia, sin embargo, considera que unas determinadas palabras, proferidas en el contexto de una discusión entre quienes habían sido matrimonio, justifica una condena por el delito leve de amenazas, tipificado, para el caso de que se refieran a una persona con la que se ha mantenido una relación conyugal, por el artículo 171, 4 del Código Penal.
La apelación no solo admite la realidad de dichas manifestaciones, que están dotadas de objetivo significado amenazador, sino que, reconociendo la autoría de las mismas, llega a argüir que no comportan discriminación, ni expresan una relación de poder de los hombres sobre las mujeres en los términos en que el artículo 1, 1 de la Ley Orgánica 1/2004 define la violencia de género.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dejado claro, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4353/2018) que, según el Alto tribunal, en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Se trata, como en casos sometidos anteriormente a la consideración de esta Audiencia, de palabras que, para ser calificadas como delito deben considerarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en que fueron usadas, pero lo cierto es que tienen un carácter objetivamente amenazador, dentro de un contexto de franca hostilidad hacia la denunciante, por lo que su tipicidad penal está correctamente encajada por el juzgador en el proceder descrito por el cuarto de los apartados del artículo 171 del Código.
SEGUNDO: En este asunto la prueba está integrada por la personal constituida por las declaraciones de denunciante y denunciado, pero también abarca una grabación del mensaje de voz remitido por el acusado, escuchada en el juicio.
Por ello, aunque el segundo de los apartados del recurso de apelación aduzca la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de rechazar dicha pretensión desde el momento en que el propio acusado ha reconocido haber proferido la expresión que lleva a su condena, y, además, para efectuar dicha calificación resultaba decisiva la valoración que el juzgador realizase de la concurrencia de los dos elementos del delito, objetivo y subjetivo y, en relación con la de este último, contar con una percepción directa de las manifestaciones y actitudes de las partes que no puede disfrutar el situado en la segunda instancia, ante el que no se practica la prueba.
Carece de toda justificación argüir una ausencia de credibilidad subjetiva respecto de lo aseverado por la Sra. Miriam, sobre todo cuando en relación con el apartado fáctico no hay, en realidad, discusión alguna. Irrelevante resulta que pudiera abrigar el acusado el propósito de solicitar un régimen de custodia compartida o las posibles malas relaciones con su ex-esposa o de ésta con él, cuando está claramente probada la amenaza por parte de este último, que dichas circunstancia en modo alguno pueden justificar.
Por lo demás, las practicadas son pruebas de carácter eminentemente personal, por lo que este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia, pues la valoración efectuada en condiciones idóneas por el juzgador, tal como lo expone en su sentencia, no puede ser sustituida por la que la defensa postula, que exigiría efectuar una nueva evaluación de la prueba personal, sin haberla presenciado.
TERCERO:Las costas han de ser declaradas de oficio, por no apreciar motivos para su expresa imposición a alguna de las partes.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en representación de don Lucio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Rápido 352/18, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
