Sentencia Penal Nº 76/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1032/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100069

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:406

Núm. Roj: SAP SS 406/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Luis Miguel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolucion por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado, ello en base a los siguientes motivos:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/000300
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2015/0000300
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1032/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 111/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 76/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 111/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
esta Capital, seguido por un delito continuado de estafa, en el que figura como apelante Luis Miguel
, representado por la Procuradora Sra.Eva Apesteguía y defendido por la letrada Sra. Beatriz Rodríguez
Aparicio, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, así como Secundino , Juan Alberto Y Pedro
Enrique , representados por la Procuradora Sra. Ana Ros y defendidos por el letrado Sr. David Fernández
Masó.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice: al Sr. Juan Alberto en la cantidad de 500 euros; al Sr. Pedro Enrique en la cantidad de 6.000 euros; y al Sr. Secundino en la cantidad de 4.000 euros. '

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1032/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de abril de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: '
PRIMERO.- Hacia el mes de mayo de 2014, Juan Alberto recibió una llamada de Luis Miguel en relación a la venta de unos cachorros de caza que el primero de ellos había colgado en internet. El Sr. Luis Miguel realizó una visita a Urdiain donde se encontraban los perros y se entabló una conversación entre ambos durante la cual el Sr. Luis Miguel le manifestó que era un hombre de negocios y que disponía de licencias de caza que quería vender. También le manifestó que contaba con mucha capacidad económica y contactos en Madrid, desde donde solía vender todo tipo de vehículos de alta gama, provenientes de embargos judiciales y que disponía, junto con un socio, de pabellones enteros llenos de vehículos de alta gama en Barajas (Madrid).

Fruto del engaño ideado por el Sr. Luis Miguel y tras mantener diversas conversaciones con el mismo, confiado de su fingida credibilidad y experiencia en este tipo de negocios, el Sr. Juan Alberto tras la insistencia del Sr. Luis Miguel acordó con el mismo la adquisición de dos vehículos, uno para él y otro para su suegro Sr.

Pedro Enrique . Así, en junio de 2014 el Sr. Luis Miguel celebró un contrato de compraventa verbal con el Sr. Juan Alberto , respecto del vehículo NISSAN QASHQAI TECNA de enero de 2014 con 14.000 kilómetros, acordando que este último se obligaba a abonar en concepto de precio 1.500 euros en metálico (1.000 euros a fecha 2 de junio de 2014 y 500 euros en fecha 3 de junio) y la entrega del vehículo de su propiedad Nissan Yuke Tekna Sport. Por su parte, en idéntica fecha, el Sr. Luis Miguel celebró un contrato de compra-venta verbal del vehículo MITSUBITSI MONTERO del año 2008 con 50.000 kilómetros, con el Sr. Pedro Enrique , pactando en concepto de precio la cantidad de 6.000 euros en metálico (3.000 euros en fecha de 5 de junio de 2014 y otros 3.000 euros en fecha 9 de junio de 2014). El Sr. Luis Miguel pactó con los Sres. Juan Alberto y Pedro Enrique que la entrega de los vehículos adquiridos se llevaría a cabo en un plazo de tres meses desde la realización del pago, el cual efectuaron ambos en los términos acordados en la localidad de Urdiain.

A principios de agosto de 2014, habiendo tenido conocimiento el Sr. Secundino que tanto su hermano como el suegro de este, habían convenido la compra de los vehículos arriba indicados, celebró un contrato verbal de compraventa del vehículo BMW X3.3.OD, de dos años de antigüedad con 38.000 kilómetros, con el Sr. Luis Miguel , pactando un precio de 10.000 euros. El Sr. Juan Alberto realizó a través de su esposa, Sr.

Encarnacion , en fecha 8 de agosto de 2014, dos pagos por giro postal de 1.500 euros cada uno y en fecha 11 de agosto de 2014 otro pago de 1.000 euros, igualmente mediante giro postal, en esta ocasión a través de su hermana, Sra. Estibaliz , abonos estos realizados en concepto de anticipo. El Sr. Luis Miguel se obligó a entregar el vehículo en un plazo no superior a finales del mes de agosto de 2014.

Luis Miguel , tras obtener las cantidades pactadas en concepto de precio de los vehículos objeto de los contratos de compraventa en los términos expuestos, conforme a su inicial propósito y con un evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, no hizo entrega de los vehículos, ni realizó actuación alguna para cumplir lo pactado y se negó a devolver las cantidades obtenidas, pese a los requerimientos de los Sres. Juan Alberto , Pedro Enrique y Secundino al no haber cumplido con lo acordado, a excepción de 1.000 euros que en fecha 31 de octubre de 2014, tras insistentes reclamaciones, le fueron devueltos al Sr. Juan Alberto , mediante ingreso bancario en la cuenta titularidad de su mujer, Dña. Mariana . Las promesas de devolver las restantes cantidades ilícitamente percibidas no fueron nunca cumplidas.



SEGUNDO.- Luis Miguel fue condenado, entre otras, en sentencia de fecha 15/05/2010, firme el 20/07/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión; y en sentencia de fecha 02/02/2012 , fime el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, entre otros por un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de D. Luis Miguel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolucion por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado, ello en base a los siguientes motivos: 1.- Por error en la valoración de la prueba en la determinación del engaño bastante que constituye el elemento del tipo de la estafa, e infración por indebida aplicación del art. 248 CP . Los testigos manifestaron que compraron un vehículo sin verlo previamente, sin saber su precio de mercado real, a una persona que no conocen de nada y sin verificar nada más, habiendo devuelto el acusado parte de las cantidades entregadas y siendo su voluntad entregar la totalidad.

2.- Por error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de toxicomanía, la cual no se ha apreciado ni como simple, y estando la misma debidamente acreditada a la vista de todos los informes médicos que obran en la causa.

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación legal de los Sres. Secundino y Juan Alberto , y D. Pedro Enrique , se solicita la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolucion recurrida.



SEGUNDO. - La sentencia recurrida es aquella que condena al Sr. Luis Miguel como autor de un delito continuado de estafa entendiendo la juez a quo que concurren todos los elementos requeridos por el mencionado tipo penal.

Dos son las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, por un lado se alega por el recurrente la inexistencia del engaño bastante requerido por el delito de estafa y por otro la inaplicación de la atenuante muy cualificada de toxicomanía alegada por su parte.

Respecto del primero de los motivos de apelación planteados, esto es, la existencia del requerido engaño bastante derivado de la conducta desplegada por el acusado, la juez a quo considera que el mismo ha consistido en el señuelo de una supuesta pero inexistente compraventa de vehículos a precio ventajoso que el acusado ofreció a los denunciantes, sin que el acusado sea verdadero comercializados de vehículos y sin que haya realizado gestión alguna para proporcionar a los perjudicados los vehículos que pretendían adquirir, el acusado no efectuó labor de intermediación alguna en la compraventa de los coches por lo que no hay negocio lícito que se frustre de manera que posteriormente surja el propósito ilícito de apropiarse de aquello que se había recibido lícitamente.

En el presente supuesto no contamos con una versión válida que haya dado el acusado al haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, sin que haya negado la realidad de las relaciones contractuales habidas con los denunciantes tendentes a la venta de unos vehículos, ni la recepción de las entregas de dinero por parte de éstos. Por otra parte los propios denunciantes relataron que el acusado contactó con ellos, bien directamente, bien a través del primero de los compradores, ofreciéndoles la venta de vehículos a precios ventajosos, pero no tanto como para hacer desconfiar del resultado de la transacción, sin que efectivamente conste que el Sr. Luis Miguel haya efectuado labor alguna tendende a la facilitación de dichos vehículos a los denunciantes, de lo cual facilmente se deduce que su intención, a la hora de concertar los contratos de compaventa, era la de apropiarse del dinero recibido y no cumplir con aquello a lo que se había comprometido por no tener capacidad real para ello.

Por otra parte se cuestiona la inaplicación de la atenuante muy cualificada de toxicomanía, la cual ha sido denegada por la juez a quo a la vista del informe medico forense obrante en las actuaciones.

Efectivamente consta en autos un informe elaborado por la médico forense Sra. Trinidad en fecha 28 de septiembre de 2.017 relativo a, por lo que aquí nos interesa, la imputabilidad del acusado. En este sentido, respecto a la repercusión del estado mental del Sr. Luis Miguel en los hechos imputados, se indica que la patología que se indica que presenta el mismo no supone una alteración genérica de sus capacidades cognitivas y volitivas, y así, en atención a la historia clínica existente en la época en que se cometieron los hechos, los antecedentes médico legales y la exploración realizada, no extrae la médico forense la presencia en el acusado de alteración alguna en su estado mental (de base o de origen tóxico) que le imposibilitase para la comprensión de las infracciones que se le imputan o que le provoque una interpretación distorsionada de la realidad y un obrar en base a dicha distorsión.

Por lo tanto no se cumplen los requisitos para poder apreciar la atenuante solicitada ni como simple y mucho menos como cualificada, tal y como propone el recurrente, dado que para poder apreciar la misma se requiere que en el momento de los hechos el acusado se aprecie la existencia de una relación causal entre la dependencia que presenta el acusado y la ejecucion del delito, sin que baste con el simple hábito de consumo de drogas o sustancias estupefacientes o alcohol, ni con ser drogadicto en una u otra escala, para pretender la aplicación de esta atenuante, sino que se requiere la acreditación de la incidencia de la ingesta de alcohol o drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, a lo que debemos añadir que, en el delito de estafa, por la propia mecánica delictiva que se requiere en orden a su comisión, que implica una elaboración más o menos compleja de los elementos que se requieren para mover la voluntad del sujeto pasivo, a priori parece difícil que dicha elaboración pueda complementarse con la merma o limitación de las mencionadas capacidades en el sujeto activo derivada de los consumos perjudiciales para su salud.

Es por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad , CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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