Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1657/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100041

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:104

Núm. Roj: SAP LE 104/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00076/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: Fax:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 6314A0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007651
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0001657 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
RECURRENTE: Justo
Procurador/a:
Abogado/a: JULIÁN MARÍA JAMBRINA ESTOQUERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Florencia
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
S E N T E N C I A 76/19
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En León a 15 de febrero de 2019
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los
presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
con el Nº 1657/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Justo , asistido del
Letrado D. Julián María Jambrina Estoquera, siendo apelados Doña. Florencia , y el MINISTERIO
FISCAL, contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Inmediato por Delito Leve nº 25/2017, del
Juzgado de Instrucción nº 2 de León.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 16 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Justo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas así como de un delito leve de injurias proferidas contra su madre, Doña Florencia , a la pena de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima por tiempo de diez días, con la prohibición al tiempo de aproximarse a su persona en distancia inferior a 200 metros y por tiempo de 6 meses. Constas en su caso devengadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Justo , con la indicada defensa jurídica, se interpuso recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Elevados los autos a esta Audiencia, se celebró vista para la práctica de la testifical interesada por el recurrente, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente son: Sobre las 14.30 horas del día 14 de diciembre de 2017, cuando Florencia se encontraba en su domicilio en la calle Consuelo, de la localidad de San Andrés del Rabanedo, fue recriminada por su hijo Justo por no haber hecho la comida, iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual éste le dijo 'voy a quemar la casa, hija de puta, antes de marcharme os voy a quemar a todos, quemo la casa con vosotros dentro, te voy a colgar de la viga'.

Fundamentos


PRIMERO- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León recurre en apelación la el condenado, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, invalidez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, y que no es, en cualquier caso, adecuada la orden de alejamiento.



SEGUNDO- Sobre el principio de 'Presunción de Inocencia', una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en la sentencia ( declaraciones de denunciante, denunciado e hija).

Por lo tanto debe desestimarse la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo ahora entrar en la valoración de la suficiencia o insuficiencia de la prueba para sostener la condena del ahora recurrente.



TERCERO- En cuanto al principio 'in dubio pro reo', hemos de recordar que tal principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual el principio 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

El principio 'in dubio pro reo solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.

Pero es evidente que ninguna duda tuvo La Juzgadora de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada (como luego veremos) sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.



CUARTO- La jueza a quo alcanza su convicción examinando las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de la testigo, hija de una y hermana del otro.

La valoración de las pruebas personales sabemos que es competencia del Juez a quo. Es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas.

Efectivamente, la declaración de la víctima, con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para servir como prueba de cargo, requisitos de innecesaria precisión en esta sentencia en cuanto son conocidos por el letrado de la parte apelante, que los estudia en su recurso, es en este caso válida para servir de base a una condena, pues aparte de ofrecer un relato verosímil sostenido sin contradicciones evidentes (en contra de lo que se quiere presentar por la parte apelante) cuenta con la corroboración que supone el hecho de que el mismo denunciado admite que tiene discusiones frecuentes con su madre, desde hace mucho tiempo, y que el día de autos también discutió con ella por razón de la comida, y que su madre llegó a estar nerviosa, y también admite que en ocasiones la ha llamado ' zorra, hija de puta'.

Asimismo, la testigo ( hija de la denunciante) manifiesta que, aunque no presenció los hechos de autos, sí se los contó su madre, y que, en otras ocasiones, (que estima 'demasiado frecuentes') presenció discusiones entre madre e hijo, que hay insultos entre ambos, que él la llama hija de puta y zorra, que a veces dice 'que le va a pegar una hostia', que ha presenciado en otras ocasiones empujones entre ambos.

La testifical propuesta por el recurrente en la persona de Severino , también hijo de la denunciante y hermano del denunciado, quien el día de autos estaba en la casa, acredita que a la hora de comer llegó Justo con prisa, que se enfadó porque la comida estaba tarde, decía que iba a tener problemas en el trabajo. Dice Severino que oyó voces, en tono elevado, sobre este tema de la comida.

Que el testigo fue a darse una ducha y desde allí oyó voces pero no sabe qué decían. Dice que no escuchó insultos ni amenazas, pero admite que sí escuchó una discusión en tono elevado y que, desde la ducha, no podía oír lo que decían.



QUINTO- Por todo lo expuesto, no hay razón para modificar los hechos de la sentencia recurrida.

En cuanto al derecho es correcta la calificación como delito leve de injurias y delito leve de amenazas, no discutiéndose en el recurso que, de ser ciertos los hechos, constituirían efectivamente tales delitos, que son suficientemente estudiados en la sentencia recurrida, imponiéndose la pena de localización permanente en su grado mínimo ( 5 días por cada delito leve) e imponiéndose también la prohibición de aproximarse a la persona de Florencia durante 6 meses ( tres meses por cada delito leve), lo que también es correcto y permitido por el artículo 57 del Código Penal , considerando además que la testigo ha declarado que ha presenciado, en otras ocasiones, discusiones que son 'demasiado frecuentes' que incluyen insultos y amenazas.



SEXTO- Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Justo , con la asistencia Letrada de D. Julián María Jambrina Estoquera, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autos por Juicio Inmediato Por Delito Leve nº 25/2017, CONFIRMO dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

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