Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3187/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 28079370052019100037
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8495
Núm. Roj: SAP M 8495/2019
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0093912
Procedimiento Abreviado 3187/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1354/2019
Contra: D./Dña. Micaela
PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA
Letrado D./Dña. ALEJANDRO RAMON LADRON MORENO
SENTENCIA Nº76/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS MAGISTRADOS
Doña Paz Redondo Gil
Don Jesús María Hernández Moreno
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala
número 3187/2019 seguido por un delito contra la salud pública contra Micaela , natural de Paraguay, con
Pasaporte paraguayo número NUM000 , nacida el NUM001 de 1994, hija de Alexis , sin antecedentes
penales y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 18 de junio de 2019;
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Rodríguez Plaza y defendida por el Letrado
don Alejandro Ramón Ladrón Moreno; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra.
doña Nereida Hernández López en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 1354/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid.Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 párrafo primero del Código Penal, solicitando la imposición a la acusada Micaela , como autora criminalmente responsable ( artículo 28 CP) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, decomiso de la droga y maleta intervenidas en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal interesando que se les dé el destino legal, pago de costas y, a la vista de la gravedad del delito y de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, que la pena de prisión se sustituya por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años cuando la penada haya cumplido las dos terceras partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
La defensa en igual trámite, mostrando su conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con su autoría en la persona de la acusada, solicitó la imposición de una pena de un año, seis meses y un día de prisión debido a que existe un reconocimiento de los hechos desde el primer momento y se ha colaborado activamente con la justicia para que se pueda investigar a quienes captan a la gente para realizar transportes de sustancias estupefacientes y que debe entenderse como una atenuante muy cualificada del artículo 21.7 del Código Penal.
Segundo.- Señalada la vista oral para el día 23 de septiembre de 2019, se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal, atendiendo al reconocimiento de hechos efectuado por la acusada, modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de 40.000 euros, manteniendo el resto. La defensa modificó igualmente sus conclusiones provisionales para mostrar su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal salvo en lo relativo a la duración de la pena que solicitó lo fuera en su mínima extensión, debiendo reducirse igualmente el límite de la sustitución por la expulsión al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 12:20 horas del día 18 de junio de 2019, la acusada Micaela , natural de Paraguay, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin permiso de residencia ni arraigo acreditado en España, llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas procedente de Paraguay en el vuelo de la compañía AEA número NUM002 , portando una maleta en cuyo interior fueron encontradas cuatro sandalias que contenían en sus suelas 497,490 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, haciendo un total de 420,87 gramos de cocaína pura que transportaba para destinarla a su venta a terceras personas.
La sustancia intervenida tendría un valor en su venta al por mayor en el mercado ilícito, de 20.144,95 euros.
La acusada fue detenida ese mismo día, permaneciendo desde entonces privada de libertad por esta causa.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen del expreso reconocimiento de la acusada Micaela , quien declaró en el acto del juicio oral que, efectivamente, llegó a España procedente de Paraguay y que transportaba oculta en su equipaje, concretamente en las suelas de unas sandalias, sustancia estupefaciente, en concreto cocaína. Por otro lado, el testigo Guardia Civil con carné profesional número NUM003 ratificó el contenido de las diligencias que dan origen a la causa y declaró que al realizar ese día el control de pasajeros de un vuelo procedente de Paraguay procedieron a la revisión del equipaje de la hoy acusada, en concreto de una maleta que reconoció como suya y en cuyo interior encontraron una sustancia dentro de la suela de unos zapatos que dio positivo a cocaína en el Narcotest realizado en ese momento, procediendo por este motivo a su detención.Segundo.- Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, al concurrir en la conducta enjuiciada tanto el elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, como el subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros favoreciendo así el consumo ajeno.
La sustancia intervenida en poder de la acusada asciende a 420,87 gramos de cocaína pura, naturaleza y composición que viene determinada por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 63 y siguientes de la causa. Droga que venía oculta dentro de la maleta que llevaba como equipaje y con la que había viajado desde Paraguay con la intención de introducirla en España.
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico ( SSTS, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 o 3 de diciembre de 1998). Y sólo la cantidad de droga poseída y las circunstancias de su ocultación, ponen de manifiesto su destino ilícito.
Tercero.- Del expresado delito responde penalmente como responsable en concepto de autora la acusada Micaela por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- El artículo 368 CP castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Dicha penalidad debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66.1.6º del Código Penal, esto es, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso se fija la pena de prisión en tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa en 30.000 euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria, atendiendo al valor de la sustancia conforme a su tasación obrante al folio 76 de las actuaciones. Pena que se enmarca en la mitad inferior de la prevista legalmente pero no en su mínima extensión atendiendo a la cantidad de droga transportada, por encima de la mitad de la cuantía límite para la notoria importancia.
Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al artículo 89.1 del Código Penal, por la expulsión de la acusada del territorio español con prohibición de entrada al mismo durante ocho años que se hará efectiva una vez alcance el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Sexto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Séptimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Octavo.- Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta en este caso, al amparo además de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la maleta y sustancia intervenidas a la que se dará el destino legal que corresponda.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Micaela como autora responsable de un delito contra la salud públicareferido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.000 euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al artículo 89.1 del Código Penal, por la expulsión de la acusada del territorio español con prohibición de entrada al mismo durante ocho años que se hará efectiva una vez se alcance el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta o alcance la penada el tercer grado o la libertad condicional.
Se decreta el comiso de la maleta y sustancia intervenidas a la que se dará el destino legal que corresponda.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que la penada haya estado privada de libertad por esta causa.
Fórmese pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la forma y plazo legalmente previstos.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
