Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 663/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100288

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1970

Núm. Roj: SAP PO 1970/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00076/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0002546
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000663 /2019 -S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Teofilo , Estela , Vicente
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, PEDRO SANJUAN
FERNANDEZ ,
Abogado/a: D/Dª MONICA COSTAL BLANCO, CARLOS CORTIZO MIGUEZ , GUILLERMO LARIÑO
NO YA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000663 /2019
SENTENCIA Nº 76/19
Ilma. Sra MAGISTRADO Dña . CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 663/19, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 815/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, sobre DELITOS
LEVES DE LESIONES Y DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelantes, Teofilo representado por
la Procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo y defendido por la Letrada Sra. Costal Blanco y Estela ,
representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendida por el Letrado Sr. Cortizo Míguez, y, como
apelados, el Ministerio Fiscal y Vicente , defendido por el Letrado Sr. Lariño Noya.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2019, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'En hora no concretada del día 10/08/2018, pero en todo caso después de las 17:00 horas, Vicente y Teofilo coincidieron en la peluquería DYM sita en la calle Cobián Roffignac de Pontevedra y entre ellos se produjo una discusión en el curso de la cual Teofilo golpeó en el labio a Vicente .

Vicente acudió al PAC de A Parda donde fue asistido a las 18:03 horas emitiéndose el informe a las 18:13:06 horas. A resultas del golpe Vicente sufrió erosión en mucosa labial tardando en curarse un día de perjuicio básico y sin que le restasen secuelas.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolviendo a Vicente y a Marí Trini del delito leve de amenazas que se les imputaba, debo condenar y condeno a Teofilo como autor responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diría de siete euros, lo que importa u n total de doscientos diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que indemnice a Vicente en la cantidad de 35 euros. Con imposición de las costas procesales causadas al condenado'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Teofilo y de Estela , se formularon sendos recursos de apelación de los que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de dichos recursos, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Dos son los recursos que se formulan en el presente procedimiento a los que se va a dar respuesta independiente.

Recurso de Teofilo : Con base en la infracción de la presunción de inocencia interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente, invoca falta de motivación en la determinación de la pena y solicita que para caso de mantener la condena se fije la cuota diaria de multa en 2 euros dado que no constan los recursos económicos del recurrente.

El recurso no merece favorable acogida en ninguno de sus pedimentos.

En lo que hace a la infracción de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , ha establecido que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.

En el caso concreto, se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio cuestionado. En efecto, no solo ha contado la Juez a quo con el testimonio del denunciante - perjudicado y con la declaración del denunciado, -prueba de carácter personal cuya valoración no puede ser revisada en esta alzada al depender sustancialmente de la inmediación (de la que este órgano carece), a no ser que el juicio de inferencia sea arbitrario, irracional o ilógico (lo que no ocurre)-, sino, también, con el parte de asistencia médica del día de los hechos, en el que ya se reflejan las mismas lesiones objetivadas después en el informe forense de sanidad, 'erosión en mucosa labial', lesión que resulta totalmente compatible con el mecanismo lesional descrito por el denunciante (golpe en el labio). No cabe duda, pues, que ha existido prueba, que la misma se ha practicado en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y que tiene virtualidad suficiente tanto para fijar los hechos como la participación en los mismos de la recurrente.

Respecto de este último punto, hemos de afirmar que la inferencia realizada por la juzgadora de instancia resulta racional y coherente explicando a partir de qué pruebas ha formado su convicción, no pudiendo ser sustituida aquella inferencia por la que interesadamente propone el apelante. Existiendo, pues, prueba de cargo suficiente, la de descargo, debería haberla presentado el recurrente, lo que tampoco ha realizado, por lo que, en suma, el pronunciamiento de condena debe ser mantenido.

Y, por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, -falta de motivación en lo que a la cuantificación de la pena de multa se refiere, fijada en 7 euros/día-, el recurso tampoco puede prosperar.

El criterio mantenido por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias de 14 y 26 de mayo de 2008 , 27 de julio de 2008 , 29 de mayo de 2018 ), es el establecido por el TS, por ejemplo, en sus SS de 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 , en las que se viene a afirmar que la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €, añadiendo la Sentencia citada en segundo lugar (31/10/05), que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 €, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'. Siendo, en definitiva, ésta la doctrina seguida por esta Sala, la fijación, en la sentencia de instancia, de una cuota diaria de siete euros, se considera ajustada y proporcionada a las exigencias típicas, y debe, por ello, ser mantenida, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia pueda el condenado solicitar el plazo aplazado si le resulta dificultoso el pago de una sola vez.



SEGUNDO: Recurso formulado por Estela . Con base en el error en la valoración de la prueba viene a interesar la revocación de la resolución recurrida y la condena de Vicente como autor responsable de un delito leve de amenazas.

Hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso concreto, nos encontramos, además, ante una sentencia absolutoria y no resulta posible modificar en esta instancia los hechos declarados probados en perjuicio de los denunciados.

El TC vino a establecer, -a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas-, en resumen, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.

Pues bien, dicha doctrina ha venido a ser introducida en nuestra Ley procesal a través de la reforma operada en virtud de la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrim la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha considerado insuficiente la prueba de cargo practicada, sobre todo, porque atendida la hora en la que se produjo la llamada a la Policía por parte de la recurrente después de ocurridos los hechos (18:10 horas, según se recoge en el atestado policial, no impugnado), el denunciado, Vicente , (a tenor de la hora en la que fue expedido el parte de asistencia médica en urgencias, 18:13 horas), no podía estar circulando con su vehículo por el lugar en el que se hallaba la recurrente y sus familiares. Y, tales argumentos, ni son irracionales ni pueden ser sustituidos en apelación, máxime cuando la recurrente se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el juicio oral en lugar de la nulidad de la sentencia de instancia tal y como hubiera sido preceptivo a tenor de lo dispuesto en el Art. 792.2 de la Ley procesal . En definitiva, no se considera que la inferencia realizada por la juzgadora del conjunto de la prueba practicada sea absurda, ilógica o parcial, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Méndez-Benegassi Gamallo y Sanjuan Fernández, en nombre y representación, respectivamente, de Teofilo y de Estela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra en autos de Juicio por Delito Leve Nº 815/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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