Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1141/2018 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100091
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:123
Núm. Roj: SAP TF 123/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001141/2018
NIG: 3800643220130007819
Resolución:Sentencia 000076/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000338/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Agapito ; Abogado: Juan Manuel Rochina Mendias; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
Interviniente: MUTUA TINERFEÑA; Abogado: Manuel Gonzalez Bastarrica; Procurador: Alejandro
Frutos Obon Rodriguez
Denunciante: Azucena ; Abogado: Enrique Jose Viera Molina; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Bernarda ; Abogado: Miguel Visconti Suarez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Perjudicado: Camino ; Abogado: Manuel Gonzalez Bastarrica
Perjudicado: Carmela ; Abogado: Silvia Martin Homubol; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
R C Subsidiario: MAPFRE; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Maria Cristina Escuela
Gutierrez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 1141/2018,
de la causa número 338/2016, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo
Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Bernarda ,
representada por el Procurador Sr. Alfonso González y dirigida por el Letrado Sr. Visconti Suárez. Es parte
apelada Agapito , representado por la Procuradora Sra. Domínguez González y defendido por el Letrado
Sr. Rochina Mendías. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr.
D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 04:30 horas del día 30 de marzo de 2.013, el acusado Agapito , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.980 en Barcelona con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW modelo 520D con matrícula ....-WPV y asegurada en la entidad aseguradora 'Mapfre Familiar S.A.' por el carril derecho de la autopista TF-1 (Santa Cruz de Tenerife- Armeñime) sentido Santa Cruz de Tenerife circulando, con la debida diligencia delante y en el mismo carril y sentido de circulación, el vehículo marca y modelo Renault Clío con matrícula RS-....-RQ asegurado en la compañía aseguradora 'Mutua Tinerfeña' conducido por Azucena y encontrándose de ocupante en el asiento delantero derecho Camino , cuando a la altura del punto kilométrico 69,400 el acusado al conducir con excesiva velocidad llegando a alcanzar los 159,6 kms/hora, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas para la conducción de vehículos a motor hasta el punto de impedirle una correcta circulación del mismo, colisionó por alcance contra el vehículo marca y modelo Renault Clío.
A consecuencia de la colisión, la conductora del vehículo Renault Clío perdió el control del mismo resultando proyectado hacia la izquierda chocando contra la barrera lateral rígida del margen izquierdo y tras este primer choque, dicho vehículo es proyectado nuevamente hacia la calzada desplazándose en el mismo sentido de la circulación y realizando varios giros sobre sus ejes a lo largo de una distancia de 126 metros, volviendo a chocar nuevamente contra la barrera lateral rígida del margen izquierdo, desplazándose nuevamente tras este segundo choque el vehículo marca y modelo Renault Clío hacia el interior de la calzada donde se detiene en la calzada ocupando los dos carriles de circulación y en posición oblicua al eje longitudinal de la vía.
Como consecuencia del impacto, el vehículo que conducía el acusado marca y modelo BMW 520D se desplazó levemente hacia la derecha perdiendo por ello el control del vehículo por el cual realizó un giro de 180º sobre sus ejes mientras se desplaza a lo largo de la calzada en el mismo sentido de la circulación, saliéndose nuevamente de la vía por el margen izquierdo a 138 metros de distancia del punto de colisión y recorrió 34 metros en posición orientada al sentido contrario al de circulación donde finalmente se detuvo ocupando el arcén y el carril izquierdo.
Como consecuencia de la colisión, resultó fallecida Camino en el acto, resultando herida grave la conductora del vehículo marca y modelo Renault Clio con matrícula RS-....-RQ Azucena sufriendo dolor cervical, dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales, dolor selectivo a la palpación de D11, contractura paravertebral cervical dolorosa a la palpación, balance articular conservado con dolor en todos los arcos de movimiento, lesión periférica córtico-subcortical redondeada subcentimétrica hiperdensa parieto- temporal posterior derecha, morfológicamente compatible con foco contusivo parenquimatosos hemorrágico, traumatismo cráneo encefálico leve, contusión temporal posterior derecha, cuadro de cérvico-braquialgia traumático que le impide desarrollar su trabajo intelectual, cervicalgia postraumática y estrés postraumático, contractura paravertebral cérvico-dorsal, balance articular limitado y doloroso a los últimos grados requiriendo de tratamiento médico consistente en exploración física, pruebas complementarias, radiografías, TC de cráneo, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación física precisando para su estabilización de 355 días siendo 4 de ellos de hospitalización y 351 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cervicalgia asimilable al tronco, columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas sin compromiso radicular de 1-5 puntos leve; dorsalgia D11 asimilable al tronco, columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas sin compromiso radicular de 1-5 puntos leve; trastorno depresivo reactivo incluido en el capítulo 1 relativo a la cabeza, cráneo y encéfalo, síndromes psiquiátricos, trastorno del humor, trastorno depresivo reactivo de 5-10 puntos, moderado.
En el momento de los hechos se personó en dicho lugar agentes de la Guardia Civil de Tráfico, acudiendo posteriormente una ambulancia básica sanitarizada medicalizada del Servicio de Salud Canario con indicativo 4393 y dos equipos de bomberos.
Requerido el acusado para someterse al correspondiente control de alcoholemia por los Agentes de la Guardia Civil que acuden al lugar del accidente arrojó un resultado de 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera de las mediciones a las 05:06 horas y de 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda a las 05:23 horas del día 30 de marzo de 2013, mostrando como síntomas externos que afectaban a su capacidad para la conducción aspecto externo con sopor, rostro congestionado, ojos húmedos, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria de cerca.
La Compañía de Seguros 'Mapfre Familiar S.A.' ha indemnizado a todos los herederos legales de la fallecida Camino , los cuales han renunciado a toda indemnizacion, así como a doña Azucena que igualmente ha renunciado a la indemnización.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agapito , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA del artículo 142.1 º y 2º del Código Penal y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 152.1º.1 y 2 del citado texto legal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS CUALIFICADA, a la pena de 23 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 5 meses, CON LA PÉRDIDA DEFINITIVA QUE ELLO SUPONE ( art.
47 CP ) y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Bernarda . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: infracción por aplicación indebida del art.
66.1.2ª CP .
La defensa del Sr. Agapito y el Ministerio pidieron que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm.
1141/2018, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona el carácter cualificado con el que ha sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, y sostiene que debió haber sido impuesta una pena de tres años de prisión.
El carácter excesivo de la duración de este procedimiento resulta evidente y ha sido justificado en detalle por la Juez a quo. La cuestión que se constituye el objeto de este recurso es si la valoración de la gravedad de las dilaciones producidas justificaban la atenuación de la pena reflejada en la sentencia o si, por el contrario, ésta ha resultado excesiva y desproporcionada.
1.- La fase de instrucción se inició materialmente (si bien las diligencias se habían iniciado formalmente en junio de 2013) en agosto de 2013, tras la denuncia presentada por la Sra. Azucena . La tramitación del procedimiento se desarrolla con una celeridad razonable hasta julio de 2014 (en este período de tiempo se incluyen las actuaciones habituales durante un procedimiento de instrucción, varias periciales médico forenses -la última de las cuales se emite en abril de 2014- y un complejo análisis policial sobre el funcionamiento del sistema de alumbrado del vehículo que había sufrido la embestida por alcance -julio de 2014-). A partir de este momento, y hasta que concluye la instrucción con la incoación del procedimiento abreviado en mayo de 2015, existe una cierta ralentización que, sin embargo, incluye actuaciones referidas al abono de indemnizaciones y resolución de recursos con relación a esta cuestión.
El procedimiento abreviado fue incoado en mayo de 2015, y los escritos de calificación fueron presentados inmediatamente después, en mayo y junio de 2015. Existe una demora relevante en la resolución del recurso interpuesto por la defensa contra el auto de incoación del procedimiento abreviado, que fue resuelto en reforma en noviembre de 2015 y en apelación en mayo de 2016. El plazo de un año para la resolución de un recurso de reforma y apelación posterior ante la Audiencia Provincial debe entenderse excesivo, pero tampoco supuso por sí mismo un retraso muy notable con relación a la duración habitual de estas incidencias. Es cierto que se trata de recursos de carácter no suspensivo (y de hecho, las acusaciones presentaron sus escritos de calificación durante su tramitación), pero resulta evidente que la apertura de juicio oral debe condicionarse al resultado de su resolución. Tras la resolución del recurso de apelación en mayo de 2016, se acordó la apertura del juicio oral en agosto de 2016 y se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral en septiembre.
La tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción debió haber sido más ágil, y si bien no se aprecian paralizaciones puntuales de duración excesiva, sí cabe afirmar que la duración global (tres años) resultó muy superior a lo razonable..
El procedimiento, como afirma la Juez a quo, tuvo posteriormente una paralización muy notable (y en modo alguno imputable a las partes) tras su llegada al Juzgado de lo Penal, en el que la pendencia de otros asuntos no permitió resolver sobre la admisibilidad de la prueba propuesta hasta mayo de 2017 -ocho meses después-, sin que la celebración del juicio fuera posible hasta más de un año después (en septiembre de 2018). Este retraso, acumulado al anterior, ha determinado una duración total del procedimiento en primera instancia de cinco años, lo que indudablemente excede de lo razonable y supuso -como argumenta la Juez a quo- un quebrantamiento del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas.
En modo alguno se comparte que el hecho de no haber prestado el acusado en este procedimiento su conformidad con la acusación -lo que habría determinado evidentemente un enjuiciamiento más rápido- permita considerarlo responsable de las dilaciones posteriores.
2.- La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios, que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015 , 24-7-2015 ó 19-3-2014 ), lo que no excluye que otros retrasos relevantes pero carentes de entidad suficiente como para determinar la apreciación de una atenuante, deban ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015 , 11-9-2017 ).
En el supuesto objeto de este procedimiento la entidad y el carácter extraordinario del retraso del procedimiento (se trata de un retraso acumulado y puntualmente agravado por la paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal) no plantea dudas, y es admitido como tal incluso por la propia acusación recurrente.
Lo que cuestiona la parte recurrente es que justificara una atenuación cualificada ( art. 66.1.2ª CP ).
3.- La jurisprudencia ha reservado la apreciación de una atenuación cualificada por dilaciones indebidas a supuestos extraordinarios en los que la duración de la causa, sin que ello estuviera justificado por su complejidad, era habitualmente superior o cercana a los diez años (cfr. SSTS 29-4-2002 , 15-1-2007 , 12-2-2008 ), si bien ha apreciado una cualificación extraordinaria en casos de procedimientos de duración mucho menor cuando, sin embargo, constaban circunstancias que determinaban una especial incidencia de la duración sobre el penado (así, por ejemplo, en un supuesto de duración acumulada que apenas superaba los cuatro años por entender el Tribunal que, al ser el autor de los hechos un hombre muy joven en el momento de comisión del delito -diecinueve años-, el procedimiento afectaba 'a una época delicada de su vida' ( STS 20-5-2005 ; supuesto análogo, STS 17-10-2009 ). Este mismo punto de vista -la necesidad de condicionar de forma esencial el efecto atenuador de las dilaciones a la incidencia en el acusado del menoscabo de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas- ha sido habitualmente mantenido por este Tribunal (cfr. SSAP Santa Cruz de Tenerife 7-4- 2016 y 27-4-2017 ), que ha partido habitualmente de la consideración de que el fundamento de la atenuación por dilaciones indebidas reside en la compensación (ex post) de la culpabilidad por el hecho a fin de poder determinar una pena ajustada al principio de culpabilidad, por lo que la determinación de cuáles deban ser los efectos de la atenuación requiere de una doble comprobación (en este sentido, SSAP Santa Cruz de Tenerife 27-4-2017 , 7-4-2016 ): la determinación de cuál debería ser la pena ajustada a la culpabilidad generada por el delito cometido; y cuál es la entidad del perjuicio causado por el proceso al derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas. Por esta razón, la jurisprudencia ha venido insistiendo en que la elevada gravedad del delito cometido -y, en definitiva, la elevada gravedad de la culpabilidad por el hecho-, reduce la incidencia a efectos atenuatorios de la existencia de posibles dilaciones, es decir, 'si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad' ( STS 19-3-2014 , 1-7-2009 ).
4.- La individualización de la pena requiere de una valoración de la gravedad de la culpabilidad por el hecho que el Juez de la instancia, que ha tenido un contacto directo con las partes y con las fuentes de prueba, está en inmejorables condiciones de llevar a cabo; por lo que la revisión de sus conclusiones en apelación solamente puede llevarse a cabo cuando son el resultado de una aplicación incorrecta de la Ley o de una valoración arbitraria o que se aparta sin justificación razonable de los criterios que se vienen aplicando de forma habitual por los Tribunales. En el supuesto objeto de este procedimiento el Sr. Agapito viene condenado por tres delitos (homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave y contra la seguridad del tráfico) cometidos en concurso ideal. La aplicación del art. 382 CP excluye la aplicabilidad del límite contenido en el inciso final del art. 77.2 CP (cfr. STS 29-12-2010 ) lo que determina que la pena mínima aplicable sea de dos años, seis meses y un día de prisión. En estas condiciones, y asumida la valoración de las circunstancias del hecho y de las personales del autor conforme al criterio recogido en la sentencia, una compensación de la pena impuesta que lleva a la Juez a quo a fijarla en casi dos años de privación de libertad (veintitrés meses de prisión), no puede ser censurada como arbitraria ni carente de justificación en esta instancia.
El motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 338/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública, Doy fe.
