Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 93/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100056
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:56
Núm. Roj: SAP AL 56/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 76/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 93/20, el PA nº 76/19
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de daños, en el que interviene como apelante
el acusado Santos , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado
por el/la Procurador/a. Sr/a. García Gandía y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Gutiérrez Fernández y como
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 8 de febrero de 2017 cuando el acusado Santos , con NIE número: NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y con antecedentes penales no computables se encontraba, en el taller mecánico sito en calle Valle de la Orotava de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), entabló una discusión con Carlos Daniel , cuando este estaba reparando el vehículo Volkswagen, modelo Caddy 2.0 con número de placa de matrícula ....QDQ , propiedad de Jose Ángel , y con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno procedió golpeó el citado vehículo lanzandole una piedra y golpeando posteriormente el maletero, causándole desperfectos en la luna delantera, valorados en 200 euros, que le fueron abonados al perjudicado por su compañía aseguradora y daños en la chapa del maletero, que abonó el señor Jose Ángel por valor de 300 euros más 60 euros de IVA.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santos como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Jose Ángel en la cantidad de 360 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que ha hecho que se vea vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de las dos testificales, tanto la del propietario Sr. Jose Ángel , que hemos de recordar, que como declara en el juicio oral sólo es testigo de la segunda vez que el acusado golpea su coche en la puerta y parte trasera del mismo, por lo que es correcta la valoración de la prueba que se hace por la Juzgadora de Instancia al respecto de estos daños, y en segundo lugar por la testifical del Sr. Bernabe , testigo presencial de los primeros golpes, en concreto cuando el acusado rompe el cristal delantero con una piedra.
La suma de estas dos acciones, cercanas en el tiempo son los hechos que se han juzgado y sobre os que atendiendo a las pruebas practicadas no podemos afirmar como pretende la defensa del acusado que existiera un error en la valoración d ella prueba.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 76/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

