Sentencia Penal Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 860/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100115

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1504

Núm. Roj: SAP O 1504/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0005077
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000860 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Nicanor
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA
Recurrido: Pascual , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA CARNERO SIERRA,
SENTENCIA Nº 76/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a tres de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 116/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 860/2019), en
los que aparece como apelante: Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia
Carus Fernández, bajo la dirección letrada de don Luís Alberto Álvarez Arboleya y, como apelados: Pascual
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, bajo la
dirección letrada de doña Cristina Carnero Sierra, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña
María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-09-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que CONDENO a Nicanor como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (en total 360 euros), así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que ABSUELVO a Nicanor del delito de quebrantamiento de condena del que se le acusaba.

Todo ello con expresa imposición de costas a Nicanor de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción, declarándose de oficio la mitad restante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado recurrente, con fundamento en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Nicanor se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 116/19, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando su disconformidad con la sentencia dictada, pues, a su juicio, no consta acreditada la existencia de amenazas en la forma en que la mismas se plasman en la sentencia, ante la disparidad de versiones de las personas presentes en el momento en que se vertieron las manifestaciones, realizando las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO.- La detenida lectura de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Nicanor .

El delito de amenazas protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro. Siendo necesario, para que pueda ser estimado como tal infracción, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 12 de junio de 2000), la concurrencia de los siguiente requisitos: 1/que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2/ que el mal ha de ser futuro, injusto determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; 3/ que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

En este caso las pruebas practicadas en las actuaciones han permitido alcanzar la certeza precisa en cuanto a la realidad de la amenaza proferida por Nicanor , cuando viajaba de copiloto en una furgoneta, frente a Pascual , a quien manifestó 'vos tengo que matar', pues así fue puesto de manifiesto tanto por el propio Pascual , quien a pesar de su defecto visual pudo reconocer la voz del acusado con plena claridad, como por su pareja Azucena , quien de forma más explícita efectuó un relato de lo sucedido, del que con total claridad y sin duda de credibilidad alguna se desprende la manifestación vertida por el ahora recurrente de acabar con la vida de Pascual , sin que por lo demás el acusado Nicanor , que ni tan siquiera compareció al acto del plenario, haya aportado prueba de descargo alguna que permitiese una modificación del pronunciamiento alcanzado.

Tales hechos, sin lugar a duda son constitutivos del delito de amenazas tipificado en el artículo 171 del Código Penal, dando por reproducidas en esta alzada las razones ofrecidas en la instancia para justificarlo, pues como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2010 la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (Ahora delito leve), es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos casos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

En consecuencia de lo dicho se desprende la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada, con imposición de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 116/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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