Sentencia Penal Nº 76/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 207/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100122

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1088

Núm. Roj: SAP BA 1088:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2020

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100110

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Juan Luis, Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LEON, JOSE MARIA DIAZ LEON

Abogado/a: D/Dª CARLOS BLAZQUEZ CRUCES, CARLOS BLAZQUEZ CRUCES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 76/2020

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a Dieciocho de Septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 230/2018; Recurso Penal núm. 207/2020; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los inculpados Juan Ramón y Juan Luis; representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LEÓN; y defendido por el letrado D. CARLOS BLÁZQUEZ CRUCES; por un presunto delito de «LESIONES».

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 12/03/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón y Juan Luis como autores de un delito de lesiones,..., con condena en las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de los acusados; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 207/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se alega como motivos del recurso, por quienes fueran condenados como autores de un delito de lesiones, los siguientes:

A) El error en la valoración de la prueba.

B) La ausencia de prueba de cargo suficiente.

C) La infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

D) La infracción del artículo 147 CP debiendo aplicarse, en su caso, el artículo 154 CP.

E) La inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 CP.

F) La inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

G) La indebida condena a la responsabilidad civil dimanante del delito.

El MF impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

Con carácter preliminar, y antes de llevar a cabo el análisis de cada uno de los motivos alegados, cumple decir que el apelante propone una valoración alternativa de la prueba practicada, diferente a la que realiza el tribunal de primer grado, acomodada a sus intereses procesales y sustantivos. Ello es legítimo, pero, desde luego, no puede prevalecer sobre la valoración objetiva, neutral y motivada que realiza el tribunal de primer grado en una sentencia extensa, razonable y razonada, y a tal efecto carece de relevancia jurídica, por las razones que ahora se expondrán, la controversia acerca de si el tribunal de apelación, a través del visionado de la grabación del juicio, puede realizar una nueva y distinta valoración de la prueba practicada, o no. Este no es el problema.

SEGUNDO.Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, esta Sala, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, ha puesto de manifiesto que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2003 (rec. 323/2002), 352/2003 del 6 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2003 (rec. 594/2002) y 494/2004 de 13 abril en las queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2004 (rec. 402/2003), en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-05-2007 (rec. 10995/2006) que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

TERCERO.Supuesta la precedente doctrina legal, el tribunal de primer grado elabora la sentencia de condena sobre la base de la existencia de prueba de cargo suficiente, (juicio sobre la suficiencia), válida, (obtenida conforme a los estándares constitucionales), motivada (juicio sobre la motivación), de signo incriminatorio (juicio sobre la prueba) y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: la declaración de los agentes de la guardia civil, prestada en el plenario y sometida a la contradicción de las partes, prueba directa y de singular potencia acreditativa pues los mismos presenciaron y vieron con sus ojos cómo los dos acusados, y otros dos desconocidos, propinaban una paliza a la víctima, que se hallaba inconsciente, ANTONIO SILVA (y otra persona desconocida), cuando éstas se encontraban en el suelo, desvalidas y sin posibilidad de defensa alguna. A ello hay que añadir los informes facultativos y forenses que acreditan la realidad de las lesiones, pues describen unas lesiones y menoscabos físicos compatibles de todo punto con la brutal agresión. Con fundamento en ambas pruebas, considera el tribunal, con ausencia de toda duda razonable, que los acusados fueron los autores de las lesiones causadas a la víctima. Los agentes policiales resultaron muy claros, precisos, contundentes, de manera que no cabe otra interpretación diferente, pues los hechos son lo que son. Presenciaron la agresión, in situ, vieron cómo cuatro personas agredían indiscriminada e indistintamente a dos personas que se hallaban en el suelo, y cuando llegaron, los agresores huyeron. Hay, por tanto, delito de lesiones, no aplicándose el artículo 154 CP, riña tumultuaria, pues no hay duda de que los dos acusados (y otros dos, pero también los dos acusados) agredieron a los dos que estaban en el suelo, y a ellos se les puede (y debe) imputar el resultado lesivo, de manera que no puede decirse que hubiera confusión o incertidumbre en cuanto a los sujetos activos de la agresión múltiple, ya que las conductas están perfectamente individualizadas y delimitadas. Así lo vieron los agentes de la guardia civil y así lo declararon en el plenario.

Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS 920/2013, de 11.12 ,Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2013 (rec. 69/2013) se dice que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 297.2 otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio,reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala SegundaJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-11-1991 (STC 229/1991) Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS 395/2008, de 27.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 27-06-2008 (rec. 1142/2007), que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297Legislación citadaLECRIM art. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada LECRIM art. 717, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

En definitiva, el tribunal de instancia, como se ha dicho, lleva a cabo una valoración de la prueba razonable y muy motivada, y la misma no resulta absurda o inverosímil o increíble, siendo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Por estas razones, los tres primeros motivos del recurso han de ser desestimados.

CUARTO. Se alega como otro de los motivos del recurso, la legítima defensa como eximente completa,y al respecto no hay más prueba que la propia y sola declaración de los dos acusados quienes manifestaron que la víctima y el otro desconocido los abordaron para atracarlos, de manera que 'no tuvieron más remedio que defenderse'. Esta sola declaración, no corroborada de ninguna otra manera, es insuficiente para estimar acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente alegada. Además, hay que poner de manifiesto que el tribunal de instancia analiza pormenorizadamente las declaraciones de los acusados, poniendo de manifiesto las contradicciones e incoherencias en que incurren, así como todas las circunstancias que acompañaron a los hechos y que demuestran que la alegación de la legítima defensa, además de huérfana de todo apoyo probatorio, es descabellada y poco creíble.

Al respecto debe recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S. de 11-10-01 , 25-4-01 etc.). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el recurso 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Por otro lado, parece que no es muy propio de la esencia de la eximente alegada el hecho de que los acusados, (y dos más), teniendo a la víctima inconsciente y sin conocimiento (y a otro) en el suelo, personas desvalidas e indefensas, continuaran con las agresiones y solo cesaron en ellas cuando acudió la guardia civil. Esta actitud y forma de actuar no es propiamente defensiva (faltaría el animus defensionis) ni puede calificarse de legítima defensa, ni, desde luego, es proporcional al fin pretendido.

En definitiva, no está acreditada la legítima defensa, ni, por ende, la legítima defensa putativa que también alega, con carácter subsidiario y sin mucha convicción, el apelante.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidasprocede decir lo siguiente.

Como señala la reciente STS de 14 de mayo de 2012, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos no es de apreciar la atenuante invocada por cuanto desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio, transcurrieron dos años y medio (mediando dos suspensiones justificadas en relación al señalamiento del juicio), y un mes más para dictar sentencia, no apreciándose retrasos injustificados ni extraordinarios imputables al órgano judicial instructor o enjuiciador, más allá de los debidos al mucho trabajo que pesa y pende en los Juzgados patrios, de manera que puede decirse que el asunto se enjuició en un 'tiempo razonable', desde luego dentro de los estándares temporales que nuestra jurisprudencia tiene establecido para asuntos de similar naturaleza.

En cuanto a la responsabilidad civilex delicto, procede el pronunciamiento condenatorio respecto de tal concepto por cuanto, según resulta acreditado, el perjudicado/víctima no renunció sino que solicitó expresamente la indemnización correspondiente y en este sentido, y acorde con tal petición, el MF interesó la condena a las cantidades correspondientes por responsabilidad civil.

El recurso se rechaza.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Juan Ramón y Juan Luis. Procedimiento Abreviado n. 230/18, Recurso Penal núm. 207/20; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR dicharesolucióny sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley,que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí, que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


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