Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 5/2020 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100111
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:636
Núm. Roj: SAP IB 636/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00076/2020
ROLLO: 5/2020.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 376/2019.
SENTENCIA Nº 76/2020
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Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Diego Gómez-Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
Dña. Cristina Díaz Sastre
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Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado num. 376/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal número cuatro
de Palma, rollo de esta Sala núm. 5/2010, incoadas por el delito de conducción temeraria. Se ha interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Palma, por la representación procesal de Pascual .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31.10.2019 por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó sentencia en cuyo fallo se condenó a Pascual como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pascual que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Todo ello se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada: 'UNICO.-Probado y así se declara que, sobre las 00:20 horas del día 3 de enero de 2018,el acusado Pascual , se encontraba en compañía de otras dos personas no identificadas, en el interior del vehículo de su propiedad Audi S3 matrícula ....-DSF , en el asiento del conductor, vehículo que estaba aparcado en la calle Gabriel Fuster de Palma. Un coche camuflado de la Policía Nacional, en la que patrullaban dos funcionarios del CNP, se aproximó al referido vehículo y, cuando estaban a su altura, en paralelo, observaron que uno de los ocupantes estaba en actitud sospechosa pudiendo estar esnifando alguna sustancia estupefaciente, razón por la cual, el funcionario con nº NUM000 bajó del vehículo y se identificó como Policía, exhibiendo su placa, al tiempo que le indicaba que era Policía, momento en el que el acusado arrancó y aceleró de forma brusca conduciendo el vehículo, emprendiendo una huida a gran velocidad, circulando por la vía pública con absoluto desprecio a las normas más básicas de la conducción. Fue perseguido por el vehículo policial por las C/ Josep Meliá y Margalida Bonet, continuando en dirección prohibida por las C/ Salvador Allende y Angel Guimerá, giró la derecha por la C/ Pompeu Fabra continuando por la C/ Ignasi Ferrtejans, sin detenerse en dos semáforos en luz roja que le obligaba a detenerse. Tal forma de proceder provocó que, dos vehículos que circulaban, tuvieran que frenar bruscamente para evitar colisionar con el vehículo que conducía el acusado, el cual prosiguió su peligrosa conducción por la Autovía en dirección al aeropuerto, donde apagó las luces del vehículo a fin de evitar ser localizado, al tiempo que realizaba bruscos adelantamientos a los vehículos que circulaban por dicha vía, obligando a uno de ellos a realizar maniobras de evasión para no chocar con él. Los funcionarios policiales desistieron de continuar la persecución ya que el vehículo del acusado había cogido más velocidad y era mucho más potente que el coche policial. El acusado es mayor de edad. No estuvo privado de libertad por esta causa. Fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme, de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma a la pena de seis meses de prisión por conducción temeraria y a la privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.'
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia combatida y se absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se aplique la pena inferior en grado en su mitad inferior. Alega en primer término quebrantamiento de garantías procesales por haberse vulnerado sus derechos fundamentales de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso en igualdad de armas. Entiende que el auto de transformación a procedimiento abreviado y el escrito de acusación están viciados de nulidad (lo que ha alegado en distintas fases del procedimiento). Señala que la causa se ha sobreseído respecto de Jose Manuel quien se confesó autor de los hechos desde el primer momento y que ello fue corroborado por el apelante. Entiende que se debería haber abierto juicio oral respecto de todos los implicados en los hechos.
Señala que, además, el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio de las declaraciones del Sr. Jose Manuel por si fueran constitutivas de delito de falso testimonio y que, en todo caso, la comisión de este último delito debió juzgarse en el presente procedimiento. Alega que todo ello ha causado indefensión al acusado Sr.
Pascual y que debe anularse la sentencia y dictar otra de contenido absolutorio.
El segundo motivo alegado es error en la valoración de la prueba. Se queja en este apartado el apelante de que no se haya dado crédito a la declaración de Jose Manuel quien contradijo lo manifestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Este testigo y el acusado coincidieron en sus declaraciones en que quien condujo el vehículo el día en que ocurrieron los hechos era el primero de ellos, quien se lo había comprado al segundo.
Todo ello, según entiende la parte apelante, debe conducir a un pronunciamiento absolutorio.
El tercer motivo del recurso se fundamenta en infracción de derecho sustantivo. Afirma que no se puede apreciar la agravante de reincidencia por tratarse de un antecedente cancelable. Señala que el delito precedente se cometió en el año 2013 y en el momento de celebración del juicio que ha dado lugar a la sentencia recurrida, habían trascurrido ya tres años desde el archivo definitivo de la primera causa, que se produjo el 25.10.2016. La estimación de este motivo debería conducir a la imposición de un apena inferior en grado de 6 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La cuestión previa alegada en el juicio, por la que se prendía la nulidad de actuaciones, fue rechazada en la fase previa de la primera instancia por no poderse resolver como tal. Se señala en la sentencia que lo que pretendía la defensa con su alegación era insistir en que no era el acusado el conductor del vehículo, sino otra persona. Abordarla exigía valorar las declaraciones del acusado y de los testigos y ello sólo es posible realizarlo en la sentencia tras la celebración del juicio en su integridad. Así se hizo y resultó condenado el acusado.
Examinando las actuaciones se comprueba que, por escrito de 19.6.2018, el Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado por entender que de la investigación se deducen hechos constitutivos de un delito de conducción temeraria imputable a Pascual . En el mismo escrito se solicita del Juzgado que se deduzca testimonio por si Jose Manuel ha cometido el delito previsto por el artículo 457 CP. Ni se formula acusación por este último delito ni se abren diligencias ni se toma decisión alguna. Es en la sentencia de instancia donde se acuerda que, en el caso de ganar firmeza, se deduzca testimonio para que se investigue el posible delito. En ningún momento se ha actuado contra dicha persona. Se trata de una decisión pospuesta al futuro que no supone presión alguna para el testigo.
El auto de procedimiento abreviado de 6.8.2018 acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos investigados a Pascual fueran constitutivos de un delito de conducción temeraria. En su único fundamento jurídico se expresan con claridad los hechos en los que se fundamenta tal decisión. Ningún motivo hay para declararlo nulo. Cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. Sorprende que si la parte estaba en desacuerdo con su contenido no interpusiera el recurso procedente y consintiera el pronunciamiento pretendiendo después su nulidad.
Pretender que en esta vía de apelación se declare la nulidad del escrito de acusación es impensable. La formulación de dicho escrito es facultad soberana de la acusación pública y lo ha hecho cumpliendo los requisitos marcados por la LECr. A la parte podrá no gustarle los términos en que viene redactado, pero su contenido se debatió en juicio y, ahora en la apelación. Lo que no es posible es condicionar al Ministerio Público en el ejercicio de las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas. En todo caso, se ha celebrado el juicio, practicado la prueba y, como consecuencia de todo ello, dictado una sentencia. La parte está en desacuerdo con ella y ha formulado el correspondiente recurso que ahora examinamos. No compartimos en absoluto que se haya causado indefensión a la defensa. Toda la tramitación se ajustado a la normativa vigente. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra quien ha entendido que debía de hacerlo y no lo ha hecho contra quien no consideraba autor de los hechos. Ello ha conducido a una sentencia condenatoria en primera instancia que ahora examinamos en el trámite de apelación contra ella. Si la parte consintió el auto de procedimiento abreviado en los términos en que se dictó y no formuló recurso contra él interesando que se dirigiera el procedimiento contra otro investigado fue porque no lo consideró oportuno. Ello no constituye indefensión de ningún tipo ni puede dar lugar a la anulación de aquella resolución. Soló a la defensa puede imputarse la no apelación de la resolución.
En esta causa no se puede enjuiciar el posible falso testimonio del Sr. Jose Manuel porque no es un hecho conexo a la conducción temeraria. Su declaración debe valorarse en este proceso como una prueba más.
Lógicamente, no se ha formulado acusación y, si se hace, será tras ganar firmeza la sentencia apelada, en caso de que la gane.
TERCERO.- El juicio ha dado lugar al pronunciamiento de una sentencia condenatoria y la parte alega que se ha incurrido en error en la valoración e la prueba. Ello es lo que pasamos a examinar.
La sentencia impugnada, tras establecer el relato fáctico, analiza la prueba practicada comenzando por la declaración del acusado. Acto seguido relata la declaración de los agentes del CNP que intervinieron en los hechos que manifestaron, sin lugar a dudas, que el acusado era el conductor del vehículo. Finalmente declaró Jose Manuel quien manifestó ser la persona que condujo el vehículo el día de los hechos. Se procedió al visionado de la grabación aportada por la defensa.
Valorando el material probatorio en su conjunto la Magistrada de instancia no otorga credibilidad a lo manifestado por el acusado (propietario del coche) y por su amigo el Sr. Jose Manuel . Entiende que se trata de una estrategia defensiva huérfana de corroboración. Por el contrario, otorga credibilidad a los agentes que declararon y lo razona pormenorizadamente.
Las consecuencias fácticas que la Magistrada de Instancia deduce de la prueba practicada, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin que se observe inconsistencia alguna en su razonamiento, son completamente aceptadas por este Tribunal. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes.
La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión fáctica.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al Tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los peritos o testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. La conclusión se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
Descartado el error en la valoración de la prueba deben confirmarse plenamente los hechos que, como probados, se señalan en la sentencia. En el presente caso la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada mediante la prueba de cargo.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que el acusado fue condenado por sentencia firme de 30.6.2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, a seis meses de prisión, 12 meses multa y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor por conducción temeraria. La Juzgadora aprecia por ello la circunstancia agravante de reincidencia. La representación del acusado afirma que se trata de un antecedente cancelable.
El artículo 22.8 CP dispone que a efectos de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. El artículo 136 del mismo Código establece que las penas que no excedan de 12 meses serán cancelables en el plazo de dos años desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena. En el presente caso además de la pena de seis meses de prisión se han impuesto la de multa de 12 meses y la privación del permiso por un año y un día. El plazo de cancelación es pues de tres años ( artículo 136.1.c CP). En consecuencia, el antecedente no era cancelable cuando se cometió el segundo delito el 3.1.2018 (la firmeza de la primera sentencia condenatoria se produjo, como se ha dicho, el 30.6.2015).
En todo caso, dada la gravedad de la temeridad en la conducción puesta de manifiesto, tal como se recoge en el relato fáctico de la presente resolución, y teniendo en cuenta que no es la primera vez que el acusado comete el mismo delito, de conformidad con lo que dispone el artículo 66.6ª del Código Penal, entendemos procedente la imposición de las penas en las dimensiones que se señalan en la resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, que se confirma plenamente.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
