Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 121/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100040
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:287
Núm. Roj: SAP CA 287/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número. 76 /2020
Rollo número 121 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 199 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Cinco Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Luis de Diego Alegre.
En Las Cádiz a 16 de abril de 2020 .
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido
en el Juzgado de lo Penal referenciado, seguido por un delito de como un delito de allanamiento de morada, un
delito de coacciones, un delito leve de lesiones y un delito de hurto contra Dª . Belinda representado por la Sra
Procuradora de los tribunales Dª . María de la O Noriega Fernández y asistido por la Sra. Letrada D. María del
Valle Romero Espinosa , ejerciendo la acusación particular Dª Carolina representado por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dª . María Luisa Zaragoza Monge y asistido por el Sr. Letrado D. Hugo Gómez ; siendo parte
el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Belinda como autora criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de hurto del artículo 234.1 del código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1.3 del código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 3780 €, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a Carolina en 12.000 € y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, alegando que la declaración de la perjudicada no fue clara y coherente, sin que viera a Belinda poner el candado, ni retirar los enseres, no siendo su declaración persistente. En orden a las testificales Sr. Victoriano no estaba presente, el Sr. Gervasio no vio nada siendo la única testigo presencial la Sra. Zaida careciendo su testimonio de verosimilitud siendo la versión dada en juicio totalmente contraria a la de instrucción en la que declara que no vio nada y sin embargo en el juicio corrobora la de la perjudicada, adoleciendo de inconsistencia interna .
En segundo lugar denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico al infringir el artículo 202.1 del C.P al no concurrir los elementos que integran el delito de allanamiento de morada al entrar Belinda la vivienda con su consentimiento como todos los meses para cobrar el alquiler ; asimismo denuncia infracción del artículo 172.1 del código Penal al no quedar acreditado que Belinda le echara de la vivienda empujones al existir versiones contradictorias, en cuanto al candado en la puerta ninguno de los testigos afirma haberla visto ; asimismo considera que se infringe el artículo 147.3 del código Penal al condenar a Belinda por un delito leve de maltrato sin que se haya acreditado que hubiera ningún tipo de lesión, estando su conducta integrada en el delito de coacciones al declarar probado que la echo violentamente de la vivienda; y por último denuncia infracción del artículo 234.1 del código Penal al fundarse la acusación en el testimonio viciado de la señora Zaida ; y por último se impugna la responsabilidad civil, ya que ningún testigo ha podido precisar que vio a Belinda llevarse la totalidad de los objetos tasados y la propia perjudicada va aumentando el número de objetos desde su primera declaración ; y además en el informe pericial no se realiza individualización alguna del valor de cada uno de los bienes otorgando la perito un valor en tanto alzada que produce indefensión.
El Ministerio Fiscal y al Acusación Particular impugnan el recurso y solicitan que se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.
Las objeciones e impugnaciones que formula el recurrente en orden a la apreciación de la prueba de la victima no concuerdan con el análisis que realiza la Juzgadora .
El juez a quo dicta sentencia condenatoria valorando la declaración de la denunciante en juicio, le otorga plena credibilidad y fiabilidad ; sosteniendo una versión básicamente idéntica en cuantos a los elementos esenciales nucleares de la misma ; el Juez a quo no detecta o sospecha de predisposición anímica desfavorable que pueda albergar la denunciante que contamine su relato .
. No advirtiéndose por este tribunal ninguna motivación espuria o vengativa que hubiera llevado a la victima a formular cargos falsos o tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar a la acusada, por lo que no se han encontrado motivaciones secundarias para emitir el testimonio.
La declaración de la denunciante viene plenamente corroborada por el testimonio del Sr. Victoriano , su pareja que vivía también en el domicilio, y depuso que no pudo acceder al mismo porque habían puesto un candado, ratificando también que no recuperaron los efectos que tenían en la casa, explicando gráficamente 'que se quedó con lo puesto.' Ya no pudieron acceder a la vivienda y que no recuperó sus cosas.
Asimismo viene plenamente corroborado por la declaración de la vecina Zaida quien depuso en el acto del juicio que la acusada intentó golpear a la denunciante con un brasero ardiendo, que tuvo que mediar, la denunciante cogió a Carolina por el brazo , que la echo de la vivienda y saco todos los muebles y enseres a la calle y puso un candado. Que ella lo vio que había allí un coche verde de Belinda y una furgoneta .Vio en la calle lo que es una casa entera ( televisor, un ordenador, archivos, ropa, cuadro ...) Es cierto que la declaración en instrucción obrante a los folios 73 y 74 negó haber observado ninguna disputa y que no sabia nada de la denuncia de Carolina , explica que lo hizo porque tenia miedo y se sentía coaccionada, es su casera, son nueve hermanos y cada vez iba uno, la Juez expone que es mas convincente la prestada en el plenario que en instrucción.
Asimismo la declaración de La Sra. Zaida viene ratificada por la testifical de su marido D. Gervasio , que depuso como testigo declarando que no vio nada pero que que su mujer, Zaida , le contó que Belinda había sacado los muebles a la calle De otro lado Carolina declara en su primera declaración en instrucción y ahora en juicio que que su vecina de abajo, Zaida , medio y que le dijo que Belinda se había llevado sus pertenencias, declarando en el mismo sentido su pareja sr. Victoriano .
Asimismo el hermano de la acusada dijo que esta tenia un coche verde como ha expuesto la testigo Sra. Zaida Frente a ello el Juez a quo no le da la mas mínima credibilidad a la acusada .
El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima, siendo doctrina reiterada que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador para poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, 4 de mayo).
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Juzgadora de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la citada declaración, frente a las del recurrente.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado
SEGUNDO.- En modo alguno segundo lugar denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico al infringir el artículo 202.1 del C.P al no concurrir los elementos que integran el delito de allanamiento de morada al entrar Belinda la vivienda con su consentimiento como todos los meses para cobrar el alquiler ; asimismo denuncia infracción del artículo 172.1 del código Penal al no quedar acreditado que Belinda le echara de la vivienda empujones al existir versiones contradictorias, en cuanto al candado en la puerta ninguno de los testigos afirma haberla visto ; asimismo considera que se infringe el artículo 147.3 del código Penal al condenar a Belinda por un delito leve de maltrato sin que se haya acreditado que hubiera ningún tipo de lesión, estando su conducta integrada en el delito de coacciones al declarar probado que la echo violentamente de la vivienda; y por último denuncia infracción del artículo 234.1 del código Penal al fundarse la acusación en el testimonio viciado de la señora Zaida ; y por último se impugna la responsabilidad civil, ya que ningún testigo ha podido precisar que vio a Belinda llevarse la totalidad de los objetos tasados y la propia perjudicada va aumentando el número de objetos desde su primera declaración ; y además en el informe pericial no se realiza individualización alguna del valor de cada uno de los bienes otorgando la perito un valor en tanto alzada que produce indefensión. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En relación al delito allanamiento de morada se ha de tramitar por el procedimiento de la Ley del Jurado y la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Magistrado de la Audiencia Provincial designado como Presidente, por lo Juez de lo Penal no es competente para su enjuiciamiento, por lo que procede su absolución .
El delito de coacciones ( artículos 172 y 620.2 del Código Penal), consisten en el doblegamiento ilegítimo de la voluntad del sujeto pasivo, y su finalidad no es otra que la de consagrarse y proteger la libertad de actuación y determinación de las personas contra toda violencia o presión física o moral que atente contra aquel derecho.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas STS 305/2006, de 15 de marzo, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
El elemento subjetivo -dolo- hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quiere efectuar.
. En el caso de autos del relato fáctico de la sentencia se aprecia la concurrencia todos los elementos del tipo al proceder la acusada no solo a echar a la inquilina a empujones, mediante el empleo de violencia sino que y una vez que se marcho puso un candado impidiéndole acceder a su domicilio.
Asimismo los empujones constituyen un maltrato de obra sin lesiones del artículo 147.3 CP, este delito no precisa un resultado lesivo.
Por último se ha acreditado que la acusada se apodero de todos los efectos personales que la denunciante y su pareja tenían en su casa, lo que constituye un delito de hurto .
Se ha acreditado la preexistencia de los mismos no solo por la declaración de la denunciante y su pareja sino por la declaración de la vecina que los vio y los describió, tratándose de efectos personales de uso ordinario .
Los efectos fueron tasados por el perito que ratificó su informe en el juicio, optando por el precio mas bajo, sin que se haya aportado contra pericia sin prueba que desvirtué la misma.
Por cuanto antecede procede estimar parcialmente el recurso de apelación dejando sin efecto la condena por el delito de allanamiento de morada, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belinda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz en el procedimiento abreviado 199 de 2018 la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de allanamiento de morada, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Devuélvanse, una vez firme, los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
