Sentencia Penal Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 40/2020 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100275

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:538

Núm. Roj: SAP CR 538:2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00076/2020

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 13011 41 2 2012 0101993

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000069 /2020

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Valentina, Ezequiel , Virginia

Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO ,

Abogado/a: D/Dª SANDRA BARRIGAS NUÑEZ, FERNANDO JULIAN AMIAN COSTI ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 76

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 27/06/2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.-Se considera probado y así se declara que el día 17 de agosto de 2012, en hora no determinada, la acusada Valentina, acompañó a Andrea a su domicilio, situado en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de DIRECCION001 y aprovechando un descuido de ésta se dirigió a los dormitorios y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de una pulsera de oro que se encontraba colgada de un muñeco y una cadena, una cruz de Caravaca y una medalla con una figura de la madre, todas ellas de oro que estaban dentro un joyero en los mismos.

Al día siguiente, el 18/08/12, Valentina entregó la pulsera al acusado Ezequiel, el cual, con el fin de lucrarse y conocimiento de su origen ilícito, la vendió en un establecimiento de compraventa de oro, sito en la C/ DIRECCION002 Nº NUM001 de DIRECCION001, obteniendo por ella la cantidad de 215 €.

Las joyas sustraídas han sido valoradas en la cantidad de 481,39€ cantidad reclamada por Virginia, madre de Andrea y propietaria de las mismas. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Valentina como autora de un delito de hurto ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Dª Virginia en la cantidad de 481,39 euros por los efectos sustraídos que fueron recuperados; con aplicación de los intereses legales; costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Ezequiel como autor de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada recurre en apelación la representación procesal de Ezequiel que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba por aplicación del art. 298.1 C.p.; señalando que no hay prueba suficiente de que el recurrente pudiera presumir o intuir el origen ilícito de la pulsera que vendió. 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia, de nuevo, alegando que no hay prueba de cargo suficiente de la que inferir que tuviera conocimiento de la sustracción previa. Y, 3) Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, pidiendo la rebaja de la pena conforme al art. 66.4 C.p. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.

Igual recurso deduce la representación procesal de Valentina que articula los siguientes motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, ausencia de valoración y falta de motivación. Señala al efecto que existen versiones contradictorias y no se ha practicado una prueba de toma huellas que hubiera sido determinante, además de poner en valor el hecho de que la denuncia se presentara el octubre de 2012, cuando los hechos ocurren en agosto. 2) Infracción de preceptos legales, con apoyo, sustancialmente en las mismas alegaciones anteriores; 3) Infracción del principio in dubio pro reo, y, 4) Aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva, y subsidiariamente, se le aplique la pena inferior en un grado.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, con apoyo en la amplia testifical practicada en el plenario, y documental con audición del CD aportado por una de las testigos, concluye, sin género de dudas, que Valentina el día 17 de agosto de 2012, aprovechando que subió al piso de la perjudicada, con el objeto de alisar el pelo a Irene, la hija menor, sustrajo las joyas que se relacionan en los hechos probados, y entre ellas una pulsera que entregó a Ezequiel, quien se encargó de venderla el 18 de agosto en una tienda de compro oro de la localidad. De forma expresa razona la resolución que a estos efectos ha tenido en cuenta la versión de la perjudicada, en la misma línea en las distintas fases del procedimiento, frente a las contradicciones de los acusados, entre sí y con el resto de testifical, muy especialmente la de Luisa, que a su vez entró en franca contradicción con lo declarado en instrucción. A lo que añade la audición del CD en el que Valentina reconoce a Andrea los hechos. Por lo que condena en su parte dispositiva a Valentina y a Ezequiel como autores de un delito de hurto y un delito de receptación, respectivamente, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Recurso deducido por Valentina.- De lo que se acaba de recoger en el anterior fundamento puede ya afirmarse que la sentencia no adolece de falta de motivación, admitiendo la legítima discrepancia de la apelante. Ni si quiera puede decirse que sea escueta, pues la resolución examina y analiza la prueba practicada en el plenario, de otra parte, lícitamente obtenida y desarrollada con absoluto respeto a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico penal, esto es, concentración, contradicción, oralidad, publicidad e inmediación. Se articulaba vulneración del principio de presunción de inocencia y error valorativo, sobre los que el ATS de 13 de febrero del corriente 2020, en relación con los motivos de apelación, argumenta: 'R ecuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de laspruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio )'.

Los argumentos de la resolución que se acaba de transcribir son perfectamente trasladables al ámbito del recurso de apelación, y a la luz de lo acontecido en el supuesto que se trae con el recurso, lleva a concluir en el sentido de que se ha respetado escrupulosamente el fundamental principio vertebrador de nuestro ordenamiento jurídico penal, de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE, habiéndose practicado prueba plural, y como más arriba se dijo, toda ella lícitamente obtenida y bajo los principios que regulan la vista oral igualmente referidos Prueba, por demás de contenido incriminatorio suficiente para mantener la sentencia condenatoria, resolución que valora de forma racional y ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad el material probatorio practicado. Las abiertas e injustificadas contradicciones en el plenario entre Luisa y la apelante sobre cómo llegó a manos de ésta última la pulsera, son más que evidentes; mientras que Valentina dice que la pulsera se la dio Luisa quien le dijo que se la había encontrado, Luisa lo que dice es que lo que le dijo a Valentina es que la pulsera se la dio su amiga Irene, hija pequeña de la perjudicada Virginia y, hermana de Andrea; de esta última testigo ya se ha dicho que incurrió igualmente en clara contradicción con lo manifestado en fase de instrucción, discordancia palmaria de la que no dio aceptable justificación. A lo anterior, la grabación de la conversación entre Valentina y Andrea, reconociendo la primera la autoría, no deja dudas sobre su activa y voluntaria participación en los hechos, por lo que ninguna duda le ha ofrecido al juzgador la solución condenatoria que lleva a su parte dispositiva, razón que impide entender vulnerado ese principio, que no aplicó por alcanzar la firme convicción del plural y unidireccional resultado del acervo probatorio.

Inte resaba también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la reciente STS de 27 de febrero del año en curso, 2020, argumenta lo siguiente: 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.1, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6 tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-09-2012 (rec. 1886/2011 ) se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2009 (rec. 983/2009); STS 1356/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-11-2009 (rec. 277/2009); STS 66/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1132/2009); STS 238/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2010 (rec. 1879/2009); y STS 275/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-03-2010 (rec. 2422/2009)) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-02-2017 (rec. 1435/2016).'

En el supuesto el examen de las actuaciones pone de manifiesto que incoadas las diligencias previas por auto de 31 de octubre de 2012, practicadas declaraciones de investigados y testifical hasta abril de 2013, desde entonces hasta el 12 de febrero de 2015, no conta que se realizara ninguna actuación, acordándose entonces la tasación de los efectos sustraídos, diligencia cuyo cumplimiento urgente se volvió a recordar en enero de 2016, sin que entretanto conste la práctica de ninguna diligencia. Dichas paralizaciones suman prácticamente tres años, y justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada, si bien su rebaja se concretará en un grado ( art. 66.1.2ª C.p.), individualizando la pena en la de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial durante igual tiempo; sentido en el que procede estimar el recurso.

CUARTO.-Recurso deducido por Ezequiel.- Como el anterior recurrente denunciaba error valorativo, infracción del principio de presunción de inocencia y, finalmente interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Abor dando el anterior recurso ya se razonó sobre la significación y alcance de la infracción del principio esencial de nuestro ordenamiento penal, contemplado en el art. 24 CE, como igualmente del error valorativo que también se denuncia; debiendo dar aquí por reproducido que, por lo más arriba expuesto, en modo alguno se violenta el principio de presunción de inocencia, y en cuanto al error valorativo, reiterar que no se trata de elegir cuál de las dos versiones se presenta más verosímil, sino de examinar el análisis contenido en la sentencia sobre el material probatorio y si, ausente de error notorio y arbitrariedad, permite sostener que las conclusiones que han llevado al sentir condenatorio responden a criterios de racionalidad y lógica jurídica. La solución a esta cuestión es positiva, en el sentido de que, sin cuestionar que Ezequiel desconociera que la pulsera pertenecía a personas a las que conocía, lo que no desconocía era su procedencia ilícita; y ello por las contradicciones que presenta su declaración puesta en relación con la de Valentina y la testigo tantas veces citada Luisa; los tres son más que tibios cuando tratan de explicar las circunstancias en que se produjo la venta que Ezequiel realizó en una tienda de compro oro el 18 de agosto de 2012. Ninguno de los tres es coherente cuando explican cómo llego a manos de Ezequiel la pulsera y quienes compartieron el desayuno que con el dinero de su venta pagó Valentina. En este sentido, Valentina dice ' Yo salía con sunovia (de Ezequiel), Luisa me llamó , para que la llamara, y cuando fuimos a casa de Luisa, Luisa me dio la pulsera, y cuando salimos, él ( Ezequiel) dijo que la vendía porque yo no tenía DNI'.Por su parte, Ezequiel dice que 'me propusieron( Luisa y Valentina) que si la quería vender(la pulsera); y añade ' Le di todo el dinero(a Valentina) y nos invitó a desayunar'.Y Luisa que dice que el dinero de la venta se lo dio Valentina, añade que faltaban unos 10 €, pero porque se hubieran empleado en desayunar con Ezequiel y Valentina. En definitiva, son más que difusas y encontradas sus explicaciones, por lo que, como se dijo, la valoración contenida en la sentencia no es tributaria de la estimación del error denunciado, apoyándose el sentir condenatorio en prueba plural, cohonestada entre sí, de cargo, suficiente para mantener la condena. Se da aquí por reproducido lo dicho más arriba sobre la estimación de la aplicación como muy cualificada de las dilaciones indebidas que como atenuante simple acoge la sentencia, rebajando la pena en un grado, por lo que se fija en tres meses y un día de prisión, con igual duración para la inhabilitación especial; sentido en el que procede acoger el recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Esti mando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequiel y el deducido por la representación procesal de Valentina, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 69/20 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único particular de fijar la pena en la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial por igual tiempo; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.


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