Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 27/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100071
Núm. Ecli: ES:APH:2020:242
Núm. Roj: SAP H 242/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Rollo nº 27/2020
Juicio de Delito Leve nº 160/19
Juzgado de Instrucción nº Nº 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Esteban Brito López.
En la Ciudad de Huelva a 2 de marzo de 2020.
Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida por el Iltmo. Sr. D. Esteban Brito López, ha
visto los presentes autos de rollo de apelación nº 19/2020 del juicio de Delito Leve nº 160/19 del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Huelva seguido por un presunto delito leve de amenazas en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Dª. Miriam Jimeno Borrero en nombre de Tomás , siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5/11/2019 se dictó sentencia en el juicio de Delito Leve 160/19 del Juzgado de Instrucción nº Nº 3 de Huelva cuyos 'Hechos Probados' dicen así: ' De la prueba practicada enjuicio se declara probado que sobre las 2.12 horas del 13-9-18. Tomás se hallaba en el interior del vehículo Toyota Avensis con placas de matricula .... YQD , en el Pasco de los Naranjos de Huelva discutiendo con Caridad , ante lo cual se acercaron los agentes de Policía Nacional n. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , por lo que aquel reaccionó dirigiéndoles palabras tales como 'chulos' y 'mierdas'.
Sobre las 3.23 horas del mismo día los mismos agentes acudieron al domicilio del citado sito en CALLE000 n. NUM005 de Huelva al ser avisados de que se escuchaban gritos su interior, y al llamar a la puerta Tomás lanzó una patada a los agentes que no llegó a alcanzarles al impedírselo el padre de éste ( Cirilo ) y les dirigió en general expresiones tales como 'me cago en tus muertos', 'cuando te vea sin uniforme te voy a partir las piernas', 'te voy a hinchar so perro'.
Tales expresiones causaron desasosiego en los agentes n. NUM000 , NUM003 y NUM004 , sin que haya quedado acreditado que dirigiera amenazas al agente n. NUM002 . y sin que quepa pronunciamiento respecto del agente NUM001 .
El investigado fue posteriormente asistido por personal medico, quien le administró un tranquilizante, dado que se encontraba en estado de ansiedad. No obstante, no ha quedado suficientemente acreditado que el citado tuviese anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas'.
Dicha resolución terminaba con un fallo del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y CONDENO a D.
Tomás , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres delitos leves de amenazas, a las penas, por cada uno de ellos, de TREINTA DÍAS de multa a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, condeno al citado al pago de las costas correspondientes.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Tomás , del resto de los delitos le descritos en la denuncia, con declaración de las correspondientes costas procesales de oficio.
No ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las condenadas y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primero de los motivos, la prescripción, al considerar el recurrente que al haber ocurrido los hecho el 13/09/2018 el enjuiciamiento se debería haber realizado en el plazo de un año y habiéndose señalado con anterioridad el mismo se suspendió, no podemos dar lugar al mismo, el artículo 131 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben en el plazo de una año especificando el artículo 132 que dicho plazo se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible añadiendo el párrafo 2º del mismo precepto que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, fijando seguidamente las reglas de cuando y como se debe entender dirigido el procedimiento al responsable, y en el caso presente el procedimiento se ha dirigido sin interrupción contra el acusado por los hechos que ocurren el día 13/09/2018 desde su incoación, sin que consten paralizaciones absolutas de la tramitación de la causa por tiempo superior a un año, pues el 21/05/2019 se incoa como delito leve tras su tramitación como diligencias previas, se señala juicio para el 16/09/2019 por diligencia de ordenación de 27/06/2019, se suspende el juicio por diligencia de ordenación de 13/09/2019 y se señala para el 4/011/2019 cuando finalmente se celebra.
SEGUNDO.- El segundo motivo alega infracción de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal y falta de motivación en sentencia de lo alegado como motivo de eximente Respecto de la nulidad del acto del juicio, no pudiendo darse lugar al mismo, en cuanto a lo último, debe recordase que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión y en este caso, está perfectamente fundamentada la no apreciación de tal eximente en el párrafo 5º del fundamento segundo de la sentencia, cuestión diferente es que la parte no esté de acuerdo con el mismo, y no existen motivos para discrepar de la valoración que hace la juzgadora de instancia, hay que señalar que es reiteradísima la doctrina jurisprudencial la que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 4/11/02, 20/05/03 y 27/12/11, entre otras) y de lo actuado no podemos considerar que se haya acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del recurrente tuviera como consecuencia la anulación de sus facultades volitivas e intelectivas, ya que ello no se puede deducir de que estuviera en un estado de agitación o sometido a un tratamiento médico y el propio recurrente narra su versión de los hechos y llega a manifestar que era consciente de que eran agentes de la autoridad y los Agentes denunciantes afirman que era perfectamente consciente.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de incongruencia con base en la declaración de uno de los Agentes y error en la valoración de la prueba, no pudiendo accederse tampoco a los mismos.
Ninguna incongruencia se aprecia, el dicho Agentes PN NUM002 (minutos 0:51 y siguientes de la grabación del juicio) declara que les abre la puerta el denunciando, lanza una patada que no llega a dar porque sus padres le detienen y al inspector le decía 'gafuo te voy a matar, cuando te pille te mato, cuando te pille te reviento', que a él no lo amenazó, le dio por el inspector, y precisamente en la sentencia no se dan por acreditadas las amenazas a él dirigidas, y el resto de Agentes también coinciden en que el acusado se centró más en el inspector pero además sí se sintieron amenazados en general por las expresiones que profería no sólo al inspector.
En cuanto a la valoración de la prueba, se comparte la que se realiza en la resolución recurrida, y así, el acusado Tomás (minutos 15:02 y siguientes de la grabación) declara que es cierto que tuvo una discusión con su novia, llegaron los agentes, tiró para su casa, estaba bajo los efectos del alcohol, tenia una mala época porque estaba tratado, hubo una fuerte discusión en su casa, llagaron los Agentes y su padre lo metió en el cuarto y ahí perdió los nervios, pero de ahí no salió, hubo insultos pero no amenazó a nadie, era consciente de que eran agentes de la autoridad, vino una ambulancia y lo trataron; los Agentes NUM002 (minutos 0:51 y siguientes), NUM006 (minutos 6:06 y siguientes), NUM003 (minutos 10:40 y siguientes) y NUM004 (minutos 12:26 y siguientes) coinciden, en lo esencial, en sus declaraciones con que fue el acusado quien les abre la puerta e intenta darles una patada, no consiguiéndolo al ser sujetado por su familiares que lo meten dentro de la casa, así como en las expresiones de contenido amenazante que les dirige a ellos en general y al inspector en particular refiréndose a que el mismo portaba gafas, aunque este no llegó a comparecer en juicio y ratificar la denuncia interpuesta, y ellos se sienten intimidados, siendo correcta la valoración como prueba de cargo de los dichos Agentes frente a lo declarado por los dos testigos propuestos por la defensa del acusado, su hermano Moises (minutos 15:02 y siguientes), la cual dista mucho de ser coherente pues recuerda que fue despertado cuando los Agentes llamaron a la puerta, que su hermano fue introducido por su padre en su habitación y que el mismo no profirió amenazas, pero no recuerda que hablaron con los Agentes, ya que, dice, no le preguntaron nada; y su padre Cirilo (minutos 22:26 y siguientes), que dice que Tomás no tuvo contacto alguno con la Policía y que en el momento en que la policía tras llamar a la puerta lo metió en su habitación, dudando si los agentes lo pudieron ver o no, contradiciendo lo declarado por el propio Tomás , y cuya credibilidad, la de los dos testigos, por otra parte, es dudosa dado su parentesco directo.
En relación con lo anterior, lo que se refiere a la que considera incongruencia y falta de motivación para imponer tres penas por tres delitos leves, no se considera que se de ni la una ni la otra, ya se ha señalado que los tres Agentes se sienten intimidados por las acciones ejecutadas y expresiones proferidas, y las mismas, sean o no Agentes de Policía, objetivamente son intimidatorias y amenazantes para cualquier persona, y no sólo iban dirigidas al inspector que portaba gafas, que no ha comparecido y de las que el recurrente ha sido absuelto, sino a los tres restantes Agentes.
CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a la que considera falta de motivación por imponer tres penas por tres delitos leves de amenazas, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal pena tan solo por un delito, sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto varias veces en esta resolución que la condena es por las amenazas proferidas contra tres de los Agentes comparecientes, hechos que se han considerado acreditados tan to en las expresiones proferidas como en su contenido objetivamente intimidatorio, y rechazados en los fundamentos anteriores los motivos alegados, hay que señalar que el motivo gira no tanto en la motivación cuento, aquí sí, la incongruencia por ' extra petita', como se comprueba en la grabación (minutos 25:17 y siguientes de la grabación) el Ministerio Fiscal solicita la condena tan solo por un delito de amenazas al considerar que las mismas se profieren en conjunto a los Agentes y no de tres como finalmente se condena, por lo que en este aspecto sí ha de darse lugar parcialmente al recurso tan solo en el sentido de condenar al recurrente por un delito de amenazas y no por tres, pues en virtud del principio acusatorio no se considera que deba condenarse por tres delitos cuando la acusación lo reduce a uno, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos, en particular en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa y cuantía de la misma, perfectamente razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por tanto en mérito a todo lo anterior procede estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto y confirmar la sentencia de apelada en el resto de pronunciamientos.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las causadas en esta instancia.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª. Miriam Jimeno Borrero en nombre de Tomás y en consecuencia debo revocar y revoco la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de Delito Leve nº 160/19 del Juzgado de Instrucción nº Nº 3 de Huelva en el solo sentido de condenar a Tomás , como responsable criminalmente en concepto de autor de un solodelito leve de amenazas , a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta mi sentencia pronuncio mando y firmo.
