Sentencia Penal Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100050

Núm. Ecli: ES:APL:2020:179

Núm. Roj: SAP L 179/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 19/2020
Procedimiento abreviado nº 235/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 76/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 26/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
235/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Sagrario , representada por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigida por el Letrado
D. JONATAN LOPEZ CARMONA, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Bernardino , representado
por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. DANIEL IBARS VELASCO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Bernardino del delito de coacciones del que venía siendo acusado . Firme la presente resolución, álcense las medidas cautelares adoptadas por el órgano instructor permaneciendo mientras su vigencia'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Sagrario , ejerciendo la acusación particular, impugna la sentencia por la que se absuelve a Bernardino del delito de coacciones por el que fue acusado. La recurrente se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba por entender que la correcta valoración de la prueba desplegada en el plenario debe conducir a dar como probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el delito de coacciones. En segundo término, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, solicita la nulidad y revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de coacciones.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.

El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril, Así pues, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 establece que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.



TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba la parte recurrente sostiene que la prueba analizada en el plenario lleva a subsumir los hechos objeto de la causa, en el tipo penal de coacciones del artículo 172.2 del CP.

La lectura detenida de la Sentencia permite a la Sala apreciar la correcta valoración de la Juez de Instancia de la prueba personal practicada en el plenario junto con la documental obrante en la causa bajo los principios de inmediación y contradicción, que ha sido reexaminada en esta instancia. De ello se desprende que efectivamente el señor Bernardino reconoció haber llegado a un acuerdo con la denunciante por el que ella se haría cargo del pago de los suministros. Por su parte, la madre del denunciado señaló que por orden de su hijo, ( tal y como se puede adverar en el folio 31 de las actuaciones) y a iniciativa de ella misma, dio de baja los suministros a nombre de su hijo, ya que la denunciante no abonaba las cuotas y ella misma tenía que hacerse cargo de la deuda acumulada con las compañías suministradoras. Esta testigo siguió relatando que en la compañía suministradora le comunicaron que una vez dado de baja su hijo como titular la denunciante podía darse nuevamente de alta. Asimismo, sostuvo que en ningún momento solicitó que se produjera un corte en el suministro de la luz, gas o agua.

Por su parte, la denunciante reconoció que con carácter previo al cese del suministro de luz los familiares del acusado se pusieron en contacto con ella para que hiciera el cambio de titularidad de los suministros, lo que no hizo, señalando que para ello necesitaba el concurso del acusado. Asimismo, reconoció que en realidad no ha recibido ninguna coacción por parte del acusado y solo un conflicto de familia. Sobre estas afirmaciones, la Juez de instancia, concluye de forma acertada, que estos hechos acreditados no acreditan la realidad de coacción alguna sino que toda la actuación vino motivada únicamente por la necesidad de proceder al cambio de titularidad de los suministros.

Así pues, partiendo de la anterior doctrina en torno a las facultades del Tribunal de Apelación sobre la modificación de los hechos fijados en la instancia, procede desestimar el recurso de apelación al no apreciar la Sala error en la valoración de la prueba.

El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre (RJ 2003, 803).

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Partiendo de la legislación y doctrina Jurisprudencial expuesta, procede desestimar el recurso de apelación al no ser posible modificar la valoración probatoria realizada en la instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso todas las garantías y a la presunción de inocencia en tanto que la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un error en la valoración de la prueba, pero sin instar en base a tal motivo la nulidad de la resolución de instancia, lo cual supone, un obstáculo insalvable que impide acoger la pretensión del recurrente, lo que comporta la desestimación íntegra del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eugenia Berdie Paba en nombre y representación de doña Sagrario contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el seno del Procedimiento Abreviado 235/2019,que CONFIRMAMOS íntegramente.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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