Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1400/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100318
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4638
Núm. Roj: SAP M 4638/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0235645
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1400/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 380/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 76/2020
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 393/2018 de fecha 20
de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 9 Madrid en el Procedimiento Abreviado 380/2017, seguido
contra Zaida por un delito de quebrantamiento de condena.
Son partes, como apelante la acusada representada por la procuradora doña ROSA MARIA GARCIA BARDON y
defendido por el letrado don MARCIAL POLO RODRIGUEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente
el magistrado don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: ' HECHOS PROBADO: En virtud de sentencia de fecha 06/05/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , la acusada, Zaida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenada como autora de una falta de hurto a una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros. La sentencia fue declarada firme el día 19/04/2016.
Como la acusada no pagó la multa a pesar de haber sido requerida para ello, por Auto de fecha 02/09/2016 se acordó el cumplimiento de 15 días de privación de libertad, auto que fue notificado personalmente el día 07/09/2016.
Por Providencia de fecha 16/09/2016, el juzgado acordó el cumplimiento de la localización permanente en las fechas comprendidas entre los días 1 y 15 de octubre, ambos incluidos, en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 . Esta providencia fue personalmente notificada a la acusada en septiembre de 2016.
La acusada, teniendo cumplido conocimiento de esta resolución, se ausentó de su domicilio el día 03/10/2016.
La causa se recibió en este juzgado el día 22/09/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 07/09/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
'FALLO: CONDENO a Zaida como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 12 meses a razón de 3 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- La representación de la acusada se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: 'En virtud de sentencia de fecha 06/05/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, la acusada, Zaida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenada como autora de una falta de hurto a una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros. La sentencia fue declarada firme el día 19/04/2016.
Como la acusada no pagó la multa a pesar de haber sido requerida para ello, por Auto de fecha 02/09/2016 se acordó el cumplimiento de 15 días de privación de libertad, auto que fue notificado personalmente el día 07/09/2016.
Por Providencia de fecha 16/09/2016, el juzgado acordó el cumplimiento de la localización permanente en las fechas comprendidas entre los días 1 y 15 de octubre, ambos incluidos, en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 .
Esta providencia no consta fuera personalmente notificada a la acusada en septiembre de 2016.
Personados los agentes policiales en su domicilio el 3/10/2016 no se encontraba en el mismo, sin que se haya acreditado que tuviera conocimiento de que debía hacerlo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Zaida se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
Refiere que la sentencia dictada en su día contra la recurrente nunca debió declararse firme porque no se notificó formalmente a la misma en ningún momento, lo que le genero la consiguiente indefensión. Por otra parte, tampoco consta que se le requiriera personalmente para el cumplimiento del pago de la multa de 180 euros que se le impuso. Así las cosas, se dictó por el juzgado auto de 2/09/2016 ordenando el cumplimiento por la recurrente de 15 días de localización permanente. Se envió seguidamente un burofax citando a la condenada para su comparecencia el 12 de septiembre en el juzgado, que fue entregado el 7/09/2017 (folio 44). Al no comparecer la condenada, por providencia de 16/09/2016 (folio 45) se designó para el cumplimiento los días 1 a 15 de octubre, oficiándose a la Policía para que vigilaran el cumplimiento de lo acordado debiéndose notificar a la condenada previamente dicha resolución (folio 46). Posteriormente, la Policía dio cuenta al juzgado del supuesto quebrantamiento el día 3/10/2016 y se dedujo testimonio para abrir diligencias por su supuesto delito de quebrantamiento.
Incide en que, así las cosas, su patrocinada ha negado haberse enterado de que tenía que cumplir el arresto en los expresados días hasta que el día 4 de octubre de 2016 fue informada de ello por la policía. De esta forma, la diligencia que consta al folio 81, en la que se apoya el juzgado para dar por acreditado que se notificó a la condenada la providencia del juzgado en la que se designaban los días 1 a 15 de octubre para el cumplimiento, no acredita tal circunstancia porque no consta la fecha de notificación, entre otras circunstancias, además de ser contradictoria con la diligencia de constancia del folio 79 de la causa.
En base a lo expuesto, se solicita se revoque el pronunciamiento condenatorio, absolviéndose a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables del delito por el que se la condena.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).
Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L.O. 1/4, de 28 de diciembre, ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal, entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
TERCERO.- En este caso el Juez a quo empieza por razonar en su Sentencia que de la prueba documental resulta que en virtud de sentencia de 6/05/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, la acusada fue condenada como autora de una falta de hurto a una pena de multa 180 euros), dictándose más de dos meses después resolución declarando la firmeza de la sentencia, lo que no fue discutido por la penada.
Consta, seguidamente, en el procedimiento que a esta se le notifico el requerimiento del pago de la multa (folio 34 de los autos), no pagando 'a pesar de conocer que debía hacerlo'. Tras la pertinente averiguación patrimonial, se dictó por el juzgado auto de fecha 2/09/2016 imponiendo a la condenada la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (folios 41 u 42), resolución que se notificó personalmente a la misma (folio 44). De lo que se desprende que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, la recurrente tenía conocimiento de que había sido condenada como autora de una falta de hurto a una pena de multa y que, al no pagarla, le había sido sustituida esta por arresto domiciliario. Lo que, por otra parte, una vez visionada la grabación por esta Sala del juicio oral, se observa reconoció la propia acusada durante dicho acto a preguntas del Fiscal.
No obstante, lo anterior, el juzgado continua en el auto impugnado poniendo de relieve que, seguidamente, 'por providencia de fecha 16/09/2016 (folio 45), el juzgado designo los días 1 a 15 de octubre, ambos inclusive, para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria y esta resolución se notificó personalmente a la condenada, tal como resulta del folio 81 de las actuaciones...' De lo que infiere el juzgado que la acusada, no solo conocía la responsabilidad personal subsidiaria que se le había impuesto por impago de la multa, sino también que 'conocía el plazo de cumplimiento de esta pena privativa de libertad: 1 al 15 de octubre de 2016, ambos inclusive', estando ausente de su domicilio el día 3/10/2016, lo que no se ha discutido por su defensa.
Extremo este último sobre el que muestra su disconformidad este Tribunal una vez examinado detenidamente el procedimiento.
Así, tal como se expone en el recurso, al folio 79 de la causa consta, en efecto una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción en la que se pone de relieve que ' me indica el servicio del Policía Municipal de estos juzgados que no les consta haber realizado ninguna notificación a la investigada de la resolución de fecha 16 de septiembre recaída en la ejecutoria 53/2016 de este juzgado', sin que en la resolución ahora impugnada se dé ninguna explicación sobre dicho extremo; por otra parte, respecto de la supuesta notificación a la condenada de la resolución del juzgado de 16/09/2016 (en la que se designaba los días 1 a 15 de octubre de cumplimiento), no consta fehacientemente dicha notificación personal a la misma, por cuanto, además de que se trata de una copia lo unido a la causa, no se ve con claridad la fecha de notificación, obrando una nota manuscrita en el margen superior de dicho oficio que genera confusión al constar 'entregado el 3/09/2016' (lo que no sería posible si se trata de notificar una providencia de 16/09/2016). En este sentido, el agente de la Policía Municipal con nº de carnet profesional NUM001 , según se observa en la grabación del plenario, no pudo determinar el día exacto de la entrega ni explicar el sentido de la nota manuscrita 'al no haber sido el quien la realizo'. A lo que viene a añadirse que la acusada ha señalado que no sabía que tenía que estar en su domicilio el día 3 de octubre enterándose al llegar los agentes.
Con estos elementos, entiende este Tribunal que concurre una duda razonable sobre las circunstancias de los hechos, en particular sobre el incumplimiento por parte de la penada de la obligación que se le había impuesto de forma consciente, por lo que se entiende que no concurre prueba de cargo que permita inferir, con la seguridad que requiere un fallo condenatorio, que la acusada realizara los elementos que integran el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, por lo que debe ser absuelta del mismo con todas los pronunciamientos favorables.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Zaida contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Procedimiento abreviado 380/2017, y en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, ABSOLVIENDOSE a la acusada del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( art. 849 nº 1º LECr), que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
