Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 55/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100015
Núm. Ecli: ES:APM:2020:502
Núm. Roj: SAP M 502/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0017724
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 55/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 378/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 55/2020
Procedimiento Abreviado 378/2018
Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76/2020
En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Dimas
contra la sentencia dictada con fecha 17/09/2019 en Procedimiento Abreviado 378/2018 por el Juzgado de
lo Penal nº 05 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. Estanislao y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/09/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 378/2018, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Estanislao , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada anterior al 15 de Mayo de 2014, ofreció a través de Gustavo , quien se ofrecía a actuar como intermediario, a Dimas , un contrato de inversión para un sistema de apuestas deportivas, ofreciéndole con una inversión de 20.000 euros, a un plazo de un año, un interés mensual del 20% (4.000 euros), y transcurrido el año la devolución del 100% del importe invertido, aceptando Dimas invertir 20.000 euros en dicho negocio, entregando 20.000 euros en efectivo a Gustavo y firmando el contrato de inversión el 15 de Mayo de 2014.
No consta probado si posteriormente a recibir los 20.000 euros, Gustavo se los entregó al acusado o si se quedó Gustavo dicho importe para compensar unas deudas que tenía con el acusado o con la finalidad de obtener un lucro.
No se procedió al cumplimiento de las condiciones del contrato, ni se restituyó a Dimas la cantidad invertida'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...ABSUELVO LIBREMENTE A Estanislao DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL POR DELITO DE ESTAFA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTAS INFRACCIONES PENALES...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Dimas .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Fente Delgado, en la representación procesal que ostenta de Dimas , contra la sentencia de 17 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 378/2018, que absolvió a Estanislao del delito de estafa por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que tenga por presentado este escrito, loa admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en estos auto, se admita en ambos efectos danto traslado del mismo a las demás partes para que presenten sus escritos de alegaciones, y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial A CUYA SALA IGUALMENTE SUPLICO que, tras observar los cauces procesales previstos, declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a Derecho; o subsidiariamente dicte nueva Sentencia en la que, revocando la recurrida, condene a DON Estanislao por la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en los términos planteados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se adhirió esta parte...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Como muy bien se encarga de recordar el recurso que ahora se resuelve, habría de resultar de aplicación el régimen jurídico que regula la apelación en el ámbito procesal en el que nos encontramos y que habría de contenerse, en lo esencial, en los arts. 790 y 792 LECrim que, en lo que ahora importa, establecen, sabido es, lo siguiente: '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Pues bien, abstracción de determinadas otras consideraciones contenidas en el recurso, que no habrían de resultar de recibo por hacer mención a los elementos del delito de estafa cuando, en el presente supuesto, la prueba habría de llegar a la conclusión de existir la incógnita de haberse producido el mismo, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello porque, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no habría de resultar de recibo la afirmación de que los 20000 € fueran entregados o no por Gustavo porque, para el supuesto hipotético de que esa posibilidad hubiera tenido lugar, esto es, para el caso de que el acusado, Estanislao , no hubiera recibido dicha cantidad, faltaría uno de los elementos del tipo, el desplazamiento patrimonial obtenido en favor del autor, como muy bien se encarga de recordar la sentencia que se combate.
Por otro lado, no existe en la suerte de incongruencia que se denuncia y que habría de derivar del afirmación de una cosa y su contraria porque lo que dice la sentencia, admitiendo el extremo de la salida de los 20000 € del ámbito de disposición del perjudicado, es que se desconoce si los recibió el acusado o si los recibió el intermediario y, en esta posibilidad, si éste último compensó dicha cantidad entregada con determinados créditos que el propio intermediario tenía con el perjudicado, por un lado, o si, por otro, lisa y llanamente, se la quedó, extremo que habría de diferir de manera sustancial del relato contenido en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que fue el único que, en el trámite correspondiente, en el de calificación definitiva, fijaba el modo de ocurrir los hechos sucediendo que, en las dos últimas hipótesis, no habría existido participación en el hecho del apelado que en su día fue acusado Se indica, en cualquier caso, que '...no se está recurriendo la apreciación de las pruebas realizadas por el juzgado de instancia...' Pues bien, supuesto que eso fuese así, que lo es, no habría de existir la posibilidad de acoger la apelación por no haberse producido las hipótesis contemplada en el art. 790 LECrim para que dicha situación pudiera tener lugar, razón por la que no habría de proceder la nulidad que se insta ni, desde otro punto de vista, tampoco habría de proceder la revocación, que también se solicita, porque la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida no habría de posibilitar el resultado de la sentencia condenatoria que, a la postre, se pide por la acusación particular en el recurso de apelación.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 17/09/2019, en Procedimiento Abreviado 378/2018, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

