Sentencia Penal Nº 76/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 195/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100089

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2420

Núm. Roj: SAP M 2420/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144093
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 195/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Juicio Rápido 362/2017
SENTENCIA NUM: 76/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
362/17 procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Severiano ,
siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de octubre de 2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, Torcuato , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente en un radio de quinientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas causadas en esta instancia. Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a deberá indemnizar a Torcuato en la cantidad de 500 € por los días en que tarando en curar las lesiones que le produjo, con los intereses legales correspondientes.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Severiano , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de febrero de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 195/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera de las alegaciones formuladas se refiere a la que se estima indebida sustanciación el juicio oral en ausencia del acusado.

Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el momento de declarar el acusado ante el Juez de Instrucción ya fue advertido de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad; y además, el acusado fue citado personalmente para la celebración del juicio oral. Citación que tuvo lugar en el marco de una detención judicialmente ordenada a la vista de anteriores incomparecencias en el Juzgado. Por otro lado, no se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia. Tan sólo se alega la hipótesis de un posible mal entendimiento de la necesidad legal de acudir a la vista oral y sobre su posible celebración en ausencia derivada de las patologías que presenta el acusado. Frente a dicha alegación es preciso realizar las siguientes consideraciones: a) la realidad de patologías de carácter psiquiátrico no permite inferir sin más, como hace el recurso, que existe un defecto cognitivo en el acusado que le pudo impedir comprender la necesidad de acudir al señalamiento.

Se trata de una afirmación de carácter prospectivo y no científico, pues no cuenta con ningún apoyo pericial al efecto. El informe forense practicado en el momento de su detención no detecta ninguna anomalía en tal sentido. Por su parte, el dictamen emitido por el forense del Juzgado nº 17 de Madrid en otra causa, que obra testimoniado en ésta, se refiere exclusivamente a las capacidades relacionadas con los hechos imputados en aquella causa, pero nada indica en orden a hipotéticos déficits de comprensión; finalmente, el informe emitido por el Centro Médico de las Hermanas Hospitalarias de fecha 3 de junio de 2016 dirigido al Juzgado nº 17 indica que su llegada el informado se encuentra consciente y orientado, sin que exista mención alguna a pretendidos déficits cognitivos, y tan solo se diagnostican ideas de carácter delirante.

b) se constata en las actuaciones una actitud deliberadamente rebelde en el acusado, que ha necesitado ser objeto de nada menos que tres órdenes de busca y detención. La estimación de la pretensión del recurso obligaría a sustanciar nuevamente órdenes de la misma naturaleza, que previsiblemente se sustanciarían indefinidamente: ante las más que probables incomparecencias, siempre se podría alegar la posibilidad hipotética de un conocimiento insuficiente de sus consecuencias. Esta situación se traduciría desde el punto de vista práctico a la conversión del acusado en el dueño del procedimiento.

c) difícilmente se puede sostener que el acusado ha podido no comprender las consecuencias de su inasistencia a la vista oral, cuando tal circunstancia le ha provocado el sometimiento a tres detenciones policiales sucesivas.

En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.

Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.

En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 2/02 de 14 de enero, 174/03 de 29 de septiembre, 142/06 de 8 de mayo, 16/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (7208), y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol, en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, el ahora recurrente dispuso de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y explicación de los hechos, pero declinó ejercitar ese derecho; en definitiva se trata de una manifestación por hechos concluyentes del ejercicio de su derecho a no declarar.



SEGUNDO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral.

La alegación en este momento procesal de la eximente de alteración psíquica, cuando menos incompleta, que se introduce ahora por primera vez, no puede aceptarse. Se trata de una petición que no se propuso en tiempo y forma, de manera que mal puede invocar como infringido un precepto que la propia parte no estimó aplicable en su momento. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020, nº 21, enseña que no pueden formularse alegaciones ex novo y per saltum sobre cuestiones jurídicas que no fueron formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia que se recurre. Sólo se admite la salvedad de que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos que beneficien al reo y siempre que la infracción pueda ser apreciada sin dificultad al recogerse en el relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación clara e incontrovertible de la pretensión, circunstancias que no concurren en este caso, en ausencia además de dictámenes periciales recaídos al efecto en la causa y relativos a los hechos que aquí se juzgan.



TERCERO.- Finalmente, la tesis planteada en el tercer motivo del recurso, que cuestiona la aplicación del art.

147.1 del Código Penal no se ajusta a derecho: el empleo de puntos de aproximación es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de sutura, pues no se trata de un simple apósito para preservar la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación, menos cruento en su aplicación pero de efecto equivalente al cosido, y necesario para procurar la correcta cicatrización ( Sentencias de 17 de julio de 2001, 21 de septiembre de 2007, 12 de mayo y 9 de julio de 2014).

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar. Por tanto la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019 en el Juicio Oral 362/17, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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