Sentencia Penal Nº 76/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 76/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 5/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 07040370022021100078

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:491

Núm. Roj: SAP IB 491:2021

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2021

Rollo: 5/2021

JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Eivissa

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 191/2015

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 76/21

En Palma de Mallorca, a 23 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 2 de Eivissa número en el procedimiento Abreviado número 191/2015 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

' Qué debo condenar y condeno a los acusados Pascual, y Estibaliz, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de disfraz, y en la segunda la circunstancia atenuante análoga a la de confesión a las penas, respectivamente de 3 años y 6 meses y 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y pago de costas por mitad.

En forma solidaria indemnizaran a Rafael, en la cantidad de 350 e por sus lesiones.'

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Se declaran como tales, que los acusados Pascual, y Estibaliz, ambos mayores de edad, con antecedentes penales el primero, y carente de los mismos la segunda, con el propósito de obtener beneficio económico, decidieron asaltar a Rafael, vecino del primero, y por ello conocedor el acusado que era una persona con capacidad económica.

Para ello Estibaliz le llamó por teléfono, en la madrugada del día 8 de mayo de 2014, diciéndole que había tenido un percance con un vehículo y que si acudía a ayudarle le haría un favor sexual.

La cita fue en una zona boscosa, en la denominada carretera de las Mines, término municipal de Santa Eulalia dŽEs Riu- Eivissa-,llegando Rafael en su automóvil ,viendo a Estibaliz en la cuneta, y al detener el vehículo salió de entre los árboles, el acusado Pascual, tapando su rostro con un pasamontañas, lo que impedía su identificación, introduciéndose en el interior del vehículo golpeando a Rafael repetidamente con una barra extensible de hierro de aproximadamente 80 cm de longitud, al tiempo que le exigía 'sous ' 'sous-dinero, dinero,-;los acusados no consiguieron sustraer cantidad alguna, al poder huir la víctima.

Como consecuencia de ello Rafael sufrió lesiones en una pierna, de las que curó con una única asistencia médica en 6 días no impeditivos.

La acusada en dependencias de la Guardia civil, facilitó la información posible para poder identificar al coacusado Pascual.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Por Procurador D./Dña. Alberto Vall Cava de Llano en representación de Dña. Estibaliz .

Dª YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ ,Procuradora de los Tribunales, actuando de oficio en representación de D. Pascual.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal . Por D. Buenaventura Cucó Josa,Procuradora de los Tribunales y del apelado Rafael se impugnó el recurso.

Por se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO FORMULADO POR Estibaliz

Formula recurso de Defensa la acusada, condenada en la instancia, alegando que no se ha aplicado la causa de exención del art. 20 y subsidiariamente del art. 21. Alega asimismo falta de motivación con vulneración del art. 24 de la Constitución y ello por cuanto no se analiza en la sentencia ni el miedo insuperable ni la dilación indebida invocada. Termina solicitando la libre absolución de su representada.

Si la sentencia no se ha pronunciado sobre pedimentos debidamente formulados y se alega falta de motivación con vulneración del art. 24 de la Constitución la consecuencia no es la absolución sino la nulidad para que se dicte otra sentencia congruente.

En escrito de conclusiones provisionales la Defensa la de la acusada Estibaliz solicitó la absolución y subsidiariamente la eximente incompleta de enajenación mental, la analógica de confesión ' y la atenuante del artículo 31.3º CP .' (sic). El art. 31. 3 no recoge ninguna atenuante. Si se refería a la atenuante del art. 21.3 es la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Visionada la grabación del juicio la Defensa, antes el trámite de informes ,la Defensa de Estibaliz se limitó a elevar las conclusiones provisionales a definitivas. Por tanto no se alegó en forma ni miedo insuperable ni dilaciones indebidas.

En relación a la cuestión de las alegaciones realizadas por las partes en vía de informes , tiene declarado la jurisprudencia que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, así como que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras, al reiterar que 'conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECr. (EDL 1882/1) los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones es a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva'. En este sentido, la STS de 24 de septiembre de 2.002 (num. 1560/2002) (EDJ 2002/37185), citando a su vez la STS de 15 de septiembre de 1.999, considera que 'las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes , ni siquiera en extracto se llevaban a las actas del juicio oral, por lo que el Tribunal de casación no puede saber que alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo. De manera que son 'las conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso' ( SSTC 20/1987, 91/1989 y 62/1998), y son las conclusiones definitivas las que determinan los límites de la congruencia penal ( STC 62/1998).

Dicho esto, resulta extraño el antecedente de hecho de la sentencia que entiende propuesta la apreciación de miedo insuperable y dilaciones indebidas y sin embargo no se pronuncia expresamente sobre ellas. Ahora bien, en cualquier caso el recurrente en su recurso no efectúa en relación a la atenuante de dilaciones indebidas relación fáctica bastante, efectivamente, no es suficiente con referirse al tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia sino que deberán pormenorizarse los periodos de paralización del procedimiento y sus causas si las hubiere para poder determinar si efectivamente concurre la dilación.

En lo que se refiere al miedo insuperable tampoco la sentencia efectúa un pronunciamiento expreso sin embargo sí analiza las circunstancias que llevaron a Estibaliz a actuar y afirma que ' Igualmente hay que rechazar la apreciación de la circunstancia atenuante del articulo 21,3 igualmente propuesta, pues ni siquiera ha manifestado en que consistió esa coacción por parte del acusado que sostiene haber sufrido', si bien el art. 21.3 del CPenal recoge la atenuante de arrebato u obcecación se entiende que la sentencia sí analiza la ascendencia que tuvo el coacusado sobre Estibaliz y concluye que no determinó su actuación. Es por ello que si bien de forma implícita resuelve acerca de la concurrencia del miedo insuperable. En el recurso se funda el miedo insuperable en el contexto referido en párrafos anteriores consistente en pernoctar con cuatro varones en relación a la adicción al sexo. No se comprende qué tiene que ver el miedo insuperable con esa supuesta adicción.

En definitiva, la petición de la atenuante y causa de exención no se efectuaron en el momento procesal oportuno, no se pide la nulidad por incongruencia sino que esta Sala resuelva en primer lugar sobre las cuestiones alegadas. No se ha ofrecido relato fáctico adecuado y bastante que las sustente y la no concurrencia del miedo insuperable ha sido resuelto, aunque de forma implícita, en la sentencia.

En lo que se refiere a la indebida inaplicación de las causas de exención del art. 20 y 21 del código Penal el recurrente se limita a criticar que la juzgadora se base en el informe forense y afirma en cuanto a la prueba en que funda la aplicación de la exención completa o incompleta en que ' se practicó prueba suficiente entre ella y muy significativa, la de arrogancia y aires de suficiencia del otro condenado'. Así pues en el recurso ni siquiera se explicita qué pruebas acreditarían el error probatorio de la sentencia dictada. Tampoco se alcanza a comprender como el comportamiento del coacusado en juicio constituyen prueba de la anomalía o alteración psíquica o trastorno mental transitorio de la acusada.

A la vista de lo expuesto y no existiendo otros motivos de recurso procede confirmar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la acusada Estibaliz.

SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR Pascual

Formula recuso la Defensa del acusado, condenado en la instancia alegando que la resolución recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, que se ha realizado con infracción del principio 'in dubio pro reo' y asimismo con infracción del articulo 24.2 de la Constitución, al vulnerar la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal 'ad quem' a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Partiendo de lo acabado de indicar, la Sala considera que el juicio de inferencia que realiza la Juzgadora a quo para alcanzar la conclusión inculpatoria no es arbitrario, ni ilógico ni irrazonable, sino ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia, entendiendo por ello, desde la perspectiva de valoración probatoria que ofrece esta segunda instancia, que ha existido prueba de cargo legalmente obtenida y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; que dicha prueba es de tal consistencia que puede enervar la presunción de inocencia y, finalmente, que existe una motivación suficiente, es decir, que la juzgadora a quo ha dejado expuestos unos razonamientos que, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la razonabilidad, llevan al decaimiento de la presunción de inocencia.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En primer lugar, debe señalarse que la propia recurrente desconoce la relación de amistad, enemistad o resentimiento entre la víctima y el acusado, luego no pude fundarse un móvil espurio sobre la base de lo que se desconoce. No resulta sorprendente que se reconozca la voz de una persona conocida aunque la zona sea boscosa y sin luz porque ello no afecta a la audición. En lo que se refiere a las contradicciones la recurrente se centra en declaraciones obrantes en instrucción, pero no expresa siquiera que se hayan introducido en juicio y además no afectan a la esencia de lo que realizó la persona materialmente agresora. El informe médico no acredita la autoría, pero ofrece un corroborante objetivo de los hechos, sin que además en este caso sea prueba única. Que puedan haber participado más personas en los hechos no empecé la responsabilidad que aquí se cuestiona. Por último, la declaración de la coacusada no es la única prueba de cargo contra el acusado pues la sentencia afirma que precisamente su declaración viene a corroborar lo que ya había anticipado la víctima, sin que este extremo resulte desvirtuado.

En lo que se refiere al principio in dubio pro reo ninguna duda expresa la sentencia, que analiza con detalle la actividad probatoria para fijar los hechos . Debe recordarse que es principio presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal enjuiciador de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal . A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE (EDL 1978/3879) como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado.

Subsidiariamente alega la recurrente desproporción en la pena. Alega la recurrente que consta que la tentativa fue inacabada, debiendo rebajarse la pena en dos grados, pues se dio principio a la ejecución del delito por actos exteriores, pero el resultado no tuvo lugar por causas independientes de la voluntad de sus autores, sin haber tenido en cuenta la Juzgadora el peligro inherente al intento, por lo que procede la rebaja en dos grados.

El art. 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2012 afirma que dos son los criterios legales, en consecuencia, para la determinación: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, si bien la dicotomía es más nominal que de contenido dada la coincidencia de las dos expresiones, en tanto que la intensidad del peligro depende del grado de desarrollo de la acción. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en varias sentencias. Así, la STS de 02-02-2009 afirma que 'por algún sector doctrinal, se ha entendido necesario recurrir a criterios subjetivos. Desde este punto de vista la tentativa será inacabada cuando el autor no ha ejecutado todavía todo lo que, según su plan, es necesario para la producción del resultado y desde un punto de vista objetivo no existe peligro de que ésta tenga lugar. Por el contrario, la tentativa será acabada cuando el autor durante la ejecución al menos con dolo eventual, puede juzgar que la consecución ya puede producirse sin necesidad de otra actividad de su parte. Mayoritariamente se toma también en cuenta para efectuar la distinción, la teoría de la consideración individualizada que toma en cuenta si el autor ha considerado los actos realizados como para la producción del resultado o no. Así, si el autor realiza el acto juzgándolo adecuado por sí para consumar el delito, la tentativa será acabada. No obstante, la STS 166/2004, de 16 de febrero (EDJ 2004/12802) entiende que 'de acuerdo con nuestros precedentes la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado', con lo que se objetivizan los criterios de distinción. Por último, en la STS 28/2009, de 23 de enero (EDJ 2009/11766), se sostiene que ha de seguirse la teoría mixta 'dado que el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y que la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito. Y que en aquellos casos en que la acción se condiciona a la intensidad que despliega su autor, o incluso a la reiteración de actos delictivos, de modo que puede detenerse su curso causal por el desistimiento del agente, sea este voluntario con los efectos del artículo 16.2 CP (EDL 1995/16398) , o involuntario, se construye una propia tentativa, que será en tal caso inacabada'.

En la sentencia no se aplica directamente el precepto legal que establece como se determina la penalidad en caso de tentativa. La sentencia atiende a la gravedad de los hechos para bajar la pena en un grado sin mayor concreción.

Según el relato de hechos probados de la sentencia el acusado se introdujo en el interior del vehículo, golpeó a Rafael repetidamente exigiéndole dinero y le causaron lesiones, no logrando su propósito porque la víctima pudo huir. Evidentemente el peligro era relevante y el grado de ejecución alto pues se llegaron a causar lesiones.

En consecuencia estimamos que la rebaja en un grado es conforme a Derecho.

No habiendo más motivos de recurso procede desetimar el recurso.

No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Procurador D./Dña. Alberto Vall Cava de Llano en representación de Dña. Estibaliz y por Dª YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ ,Procuradora de los Tribunales, actuando de oficio en representación de D. Pascual. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Eivissa en Procedimiento Abreviado nº 191/2015 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:

Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

- Comuníquese por el Letrado/ a de la Administración de Justicia, al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial finalizado el plazo para interponer recurso de casación haciendo constar que ha devenido firme, para el caso de no haberse presentado o no haberse admitido recurso de casación.

De admitirse recurso de casación comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada en esta causa para su constancia y para que en su caso adopte las resoluciones procedentes respecto de las personas que se hallaren en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

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