Sentencia Penal Nº 76/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 76/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 76/2022

Núm. Cendoj: 35016310012022100093

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2960

Núm. Roj: STSJ ICAN 2960:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000067/2022

NIG: 3802641220200002279

Resolución:Sentencia 000076/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000081/2020-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Testigo: Artemio

Perjudicado: Balbino; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2022.

Visto el Recurso de Apelación nº 67/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 499/2020 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 81/2020 se dictó sentencia absolutoria de fecha 3 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Absolvemos a Conrado del delito de homicidio intentado por el que venía acusado.

Condenamos a Balbino al pago de las costas.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 3 de diciembre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Unico. Entre las 19 y 19:30 horas del día 2 de agosto de 2020, Balbino, mientras se encontraba en su domicilio, en la CALLE000, nº NUM000 en el BARRIO000 de DIRECCION000, sufrió dos cortes -de 1,5 y 1 cm de anchura- en su costado derecho causados con un objeto cortante que no ha sido hallado. Estos cortes no superaron el tejido adiposo, no cortaron los músculos abdominales ni llegaron a la cavidad abdominal.

Las lesiones habrían precisado de sutura, que no se llevó a cabo al desconocerse por los servicios médicos cuál era el estado del instrumento utilizado para causar los cortes. Como consecuencia de las lesiones permaneció 18 días impedido. Presenta dos cicatrices con forma de media luna de 1,5 cm de longitud máxima, situada entre el hipocondrio derecho y el flanco derecho del abdomen.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Balbino, acusación particular, recurso que fue impugnado por la representación procesal de don Conrado, encausado absuelto, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 5 de julio de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 6 de julio de 2022 se acordó señalar para el día 21 de septiembre de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Balbino ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la cual se absuelve a don Conrado del delito de homicidio intentado por el que venía acusado.

Con fundamentación en el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim., alega como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva condenatoria para el procesado absuelto.

SEGUNDO.- Como ha sido expuesto en el párrafo anterior, la Acusación Particular formula recurso, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim., alega como único motivo el error en la valoración de la preba practicada, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva condenatoria para el procesado absuelto.

Sostiene que de la prueba practicada en el juicio oral se desprende la autoría de los hechos cometidos por el encausado, pues tanto la declaración del propio denunciante, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, como la del hijo de éste, acreditan la comisión de los hechos.

Añade que la declaración de su mandante cumple los requisitos para constituir prueba de cargo pues se halla ausente de incredibilidad subjetiva, por cuanto que la enemistad que recoge la sentencia fue del acusado contra el recurrente y no al revés. Que la declaración del apelante ha sido persistente y veraz y que, en todo caso, las manifestaciones de la Sra. Maribel se encuentran viciadas, toda vez que existe una relación casi familiar con la pareja sentimental del acusado.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es la revocación de la sentencia por otra que condene al procesado.

2.1.- Pues bien, comenzar señalando dos importantes errores de tipo procesal que constan en el recurso presentado por la representación de don Balbino:

A) En primer lugar, no es de aplicación la fundamentación procesal esgrimida, esto es, el art. 846 bis c) de la LECrim., por cuanto que no nos encontramos ante un recurso de apelación dictado contra una sentencia del Tribunal del Jurado. Muy al contrario, la ya lejana Ley 41/2015, reguladora de la doble instancia, señala que las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, será recurridas a tenor de lo preceptuado en el art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss., todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Luego, el precepto en el que ha de ampararse el presente recurso no es el 846 bis c), sino el 846 ter, ambos de la LECrim.

B) En este sentido la citada Ley núm. 45/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor en el artículo 790. 2 dispone que:

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.

2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

2.2.- En el presente recurso, la Defensa del recurrente no ha instado, como señala el art. 790.2 de la citada Ley, la anulación de la sentencia, sino que ha interesado, tal y como consta en el SUPLICO del escrito de recurso, la revocación de la sentencia.

TERCERO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Balbino interponiéndose contra un pronunciamiento absolutorio, es preciso recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18/9/2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28/10/2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio, ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente al denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30 de septiembre y núm. 200/2002 de 28 de octubre), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; núm. 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; núm. 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; núm. 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; núm. 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; núm. 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; núm. 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; núm. 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; núm. 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; núm. 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; núm. 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; núm. 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; núm. 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; núm. 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; núm. 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; núm. 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3).

Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España, § 30).

La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).

Por su parte, el Tribunal Supremo, singularmente en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Cuestión distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

CUARTO.- Los antecedentes referidos evidencian la improsperabilidad del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, considerando que con independencia de que no se ajustan en su formulación y pretensiones a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no instando la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al órgano de primera instancia, y pretendiendo que este Tribunal dicte directamente una sentencia condenatoria conforme a las pretensiones acusatorias, obviando que no podría efectuar una valoración distinta de unas pruebas personales, que no ha presenciado directamente, con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.

Por tanto, nos encontramos con que en modo alguno pueda entenderse que la sentencia impugnada incurra en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento de las máximas de experiencia, u omisión de todas o algunas de las pruebas practicadas, considerando que analiza la totalidad de la prueba practicada, reflejando de forma razonable la decisión absolutoria, argumentación y razonamiento que se sustenta fundamentalmente en prueba personal, es decir, en la declarlación del denunciante, en la declaración del acusado absuelto, en la declaración del hijo del denunciante y en la declaración de la testrigo doña Maribel.

Tal tipo de prueba, impide a este Tribunal ad quem dictar sentencia condenatoria sin haber oído a las citadas personas.

En este sentido y con relación a lo acaecido, la resolución de instancia fundamenta y argumenta la absolución acordada, y para ello, dado que el motivo de recurso alegado es el error en la valoración de la prueba, se reproduce el Fundamento Primero de la sentencia apelada, en tanto en cuanto ningún error se aprecia en los mentados razonamientos: ' El Tribunal no concede crédito a esta versión de los hechos y concluye, a partir de la valoración de la prueba practicada, que su relato es mendaz, que también su hijo (que declaró a instancia de la defensa) faltó a la verdad en su testimonio, y que no es cierto que el acusado fuera autor de la agresión por la que ha sido acusado y por la que llegó a estar casi once meses en situación de prisión preventiva. Son varias las pruebas que llevan a alcanzar esta conclusión tan grave:

1.- El acusado declaró que el día de los hechos había acudido al cuartel de la Guardia Civil para recibir una citación derivada de una denuncia que había interpuesto Balbino contra él, y que lo había hecho en compañía de Casilda, hermana del denunciante, y que en esa época era su pareja y se encontraba embarazada y en avanzado estado de gestación. La Sra. Casilda confirmó estas manifestaciones y declaró al Tribunal que regresaron juntos al domicilio común (pegado al del denunciante), que allí el acusado se aseó y que se dispusieron para salir a dar una vuelta para aliviar el disgusto y malestar que la nueva denuncia les había causado. Existe otro testigo de esta parte de los hechos: para poder salir, el acusado y la Sra. Casilda necesitaban que alguien se hiciera cargo de las hijas pequeñas de esta última, y por eso Casilda comunicó por whatsapp con la Sra. Maribel (la madre del novio de su hija mayor), a la que pidió que la trajera de vuelta a casa para que se ocupara de sus hermanas. La Sra. Maribel se trasladó desde DIRECCION001 hasta el domicilio del acusado (en un trayecto que precisó que tenía una duración de aproximadamente diez minutos) para llevar a la niña de vuelta a su casa, y al llegar pudo ver que Artemio (el hijo de Balbino) estaba ya en la calle. La Sra. Maribel declaró al Tribunal (que ha concedido plena credibilidad a lo manifestado por ella) que seguidamente abandonaron el lugar, tanto ella en su coche, como el acusado y la Sra. Casilda en el suyo, y precisó que recordaba que había circulado detrás de ellos por la carretera hasta el cruce que la testigo tomó para regresar a DIRECCION001.

Las declaración de la testigo está referida a la franja horaria en la que supuestamente se habría producido la agresión. Balbino declaró que inmediatamente después de la agresión comunicó con los servicios de emergencias y con la Guardia Civil, y hay constancia documental de que esta petición de auxilio fue comunicada a las 20.10 horas a los agentes de la Guardia Civil que integraban la patrulla que se dirigió inmediatamente al domicilio en el que se encontraba Balbino. La activación de los agentes fue inmediata tras la llamada de socorro, por lo que es forzoso concluir que la agresión tenía que haberse producido unos minutos antes de las 20.10.

Sin embargo, hay constancia de comunicaciones por whatsapp entre Casilda (la pareja del acusado) y Maribel a las 19.10 (es en esa conversación en la que Casilda le pide a Maribel que acerque a su hija a casa para que se haga cargo de sus hermanas pequeñas). La Sra. Maribel aclaró que tardó muy pocos minutos en salir y que el trayecto es de algo más de diez minutos, por lo que habría llegado al domicilio de Casilda sobre las 19.25. Esta testigo -a la que el Tribunal concede crédito- aclaró, como se ha indicado supra, que llegó al domicilio de Casilda; que dejó a la hija de ésta; que Casilda y el acusado abandonaron la casa en su coche y que circularon delante de ella hasta el cruce de DIRECCION001. Esta fase de los hechos tuvo que producirse después de las 19.25 horas.

2.- La presencia de Artemio en la calle, acreditada por la declaración coincidente del acusado, de la Sra. Maribel y de Casilda resulta de extraordinaria relevancia. Artemio declaró al Tribunal que llegó a su casa sobre las 19.30 horas, pero que no llegó a entrar a su casa y se quedó en la calle (no fue capaz de dar una razón que explicara tal conducta). El testigo nunca llegó a manifestar haber visto al acusado entrar y salir de la casa de su padre, por lo que si dice la verdad tendría que haber llegado después de la agresión, y haber permanecido tranquilamente en la calle mientras su padre (a escasos metros) permanecía tumbado en un sillón manteniendo sucesivas conversaciones con los servicios de emergencia. En modo alguno Balbino se encontraba en aquellos momentos incapacitado para pedir auxilio a voces, y es evidente que tenía que escuchar la presencia de público en la calle (entre ellos, su hijo). Es más, si la agresión ya se había producido, es forzoso concluir que Balbino permanecía herido sobre el sillón mientras se producía la llegada de la testigo Sra. Maribel a la casa de Conrado, acompañaba a la hija de Casilda a la vivienda familiar, hablaba con ellos y, seguidamente, se subían todos a los coches para abandonar el lugar. La secuencia, tal y como fue descrita por Balbino y por su hijo resulta incomprensible.

En realidad, la secuencia de los hechos de la versión ofrecida por Balbino es imposible: la agresión tendría que haberse producido sobre las 20 horas, en un momento en el que el acusado ya se había ido del lugar y Artemio, el hijo de Balbino, ya estaba en la calle. Artemio, según su propia declaración, no vio a nadie entrar en la casa de su padre.

3.- La secuencia de los hechos se aclara inmediatamente si partimos de la mendacidad confirmada por el Tribunal tanto de la declaración prestada Balbino, como de la de su hijo Artemio. Este testigo (propuesto por la defensa y cuya declaración fue impuesta por el Tribunal que tuvo que rechazar las repetidas e infundadas peticiones de que se le excusara de prestar declaración alegando problemas de salud que los informes forenses excluyeron) declaró al Tribunal que no llegó a ver a su padre después de haber sufrido la agresión porque se lo impidieron los servicios de urgencia y la policía. Sin embargo, los miembros de la patrulla de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos tras haberse recibido la llamada de Balbino afirmando que había sufrido una agresión con arma blanca, declararon que Artemio les dijo que estaba en la calle y no acompañando a su padre herido porque éste le había pedido que no subiera a la casa. No cabe duda de que el testigo mintió al Tribunal (los agentes aclararon que no impidieron al hijo del denunciante subir a acompañar a su padre), y su conducta lleva a la conclusión de que sencillamente sabía que su padre no estaba grave y que ni siquiera había sido atacado por un tercero: es difícil imaginar que una persona que recibe inopinadamente dos puñaladas con un arma metálica que no puede llegar a ver, que advierte que sangra por las heridas y que comunica inmediatamente con los servicios de emergencia pidiendo auxilio, no solamente decida renunciar a pedir ayuda a la gente a la que oye en la calle, sino que incluso le pida a su hijo que le deje solo mientras sangra tumbado en un sillón.

4.- La grabación clandestina de la conversación mantenida entre Casilda y el propio Artemio (cuando éste no sabía que estaba siendo grabado) confirma que era plenamente consciente de que su padre había comentado a diferentes personas que pretendía simular una agresión falsa para acusar de ella a Conrado y provocar su ingreso en prisión. La conversación alude en varios pasajes a esa circunstancia, y el propio Artemio justificó al Tribunal en su declaración lo dicho por él en la grabación insistiendo en que se limitó a admitir la certeza de los rumores, y que eso era lo que mucha gente pensaba porque su padre lo había dicho. Es cierto que en la grabación Artemio no llega a afirmar con claridad que sabía que su padre había simulado la agresión, pero la conversación pone de manifiesto que el testigo pensaba que los hechos habían sucedido de ese modo.

5.- El propio estado del acusado, tanto en el momento de recibir asistencia como tras su exploración médica resultan también muy llamativos: los agentes que encuentran a Balbino sobre el sofá (supuestamente después de que acabe de haber sido objeto de un intento de homicidio) manifestaron que se encontraba tranquilo; y los médicos forenses que lo exploraron han excluido que presente síntoma alguno de estrés postraumático.

Igualmente llamativa resulta la morfología y las características de las lesiones que presentaba Balbino: son lesiones de bordes irregulares que no se corresponden con lo que habitualmente se ve en los casos de acuchillamientos y ataques con arma blanca (se trata normalmente de heridas profundas y de cortes limpios); se trata de dos cortes que perforan la epidermis y el tejido adiposo, pero que no llegan a cortar la musculatura ni, mucho menos, a perforarla hacia la cavidad abdominal. El Tribunal tuvo oportunidad de apreciar durante varias horas la corpulencia del acusado, un hombre joven, alto y muy fuerte, y pudo apreciar también que Balbino, por el contrario, es una persona menuda de poco peso. Es difícil imaginar que un hombre tan fuerte y pesado, que clava un arma metálica en el cuerpo de un hombre menudo, y lo hace de forma sorpresiva dos veces, no llegue a penetrar con el arma si quiera en el músculo que recubre la cavidad abdominal.

6.- Hay constancia documental de la existencia de incidentes previos entre Balbino y Conrado. Esta mala relación, que durante la instrucción del procedimiento se valoró cómo el posible móvil o motivo de la agresión, muy posiblemente actuó como móvil de la denuncia (que se ha revelado infundada) y que determinó la prisión del Sr. Conrado y su enjuiciamiento por un posible delito de homicidio intentado del que debe ser absuelto.

7.- La conclusión que alcanza el Tribunal es que Conrado no fue el autor de la agresión de la que venía acusado, por lo que debe ser absuelto, y que las declaraciones prestadas por Balbino y por Artemio son mendaces: el primero ha ofrecido una versión de los hechos mendaz y hay serias razones para concluir que ha acusado falsamente al Sr. Conrado, y que actuó con el propósito de perjudicarlo e incluso motivar su ingreso en prisión (era razonable suponer que una acusación de estas características contra un hombre con el historial del Sr. Conrado determinaría con toda probabilidad la adopción de medidas cautelares). Por esta razón, procede remitir testimonio de esta resolución a la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife a fin de que se incoen diligencias que aclaren su posible responsabilidad derivada de denuncia falsa, falso testimonio y detención ilegal (su declaración mendaz constituyó la fuente de prueba esencial de la acusación y, por tanto, el medio por el que se engaño al Ministerio Fiscal y al Juez Instructor al resolver sobre la justificación suficiente de la acusación en los términos que impone el art. 503.1.2º LECrim).

También hay razones para concluir, por las razones expresadas anteriormente, que Artemio no declaró toda la verdad durante el juicio oral, y que ocultó al Tribunal circunstancias que le eran conocidas y que debió haber aclarado de forma completa y suficiente. Su posible responsabilidad penal por tal conducta también deberá ser investigada'.

A la vista del contenido de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y, mas importante, siendo del todo imposible, en base al principio de legalidad, que esta pueda Sala pueda atender la petición de revocación interesada por el recurrente, por cuanto que lo suyo hubiera sido desestimar a limine el presente recurso, sin embargo y en evitación de vulnerar el derecho de defensa que asiste a todo ciudadano, reconocido en nuestra Carta Magna, esta Sala de apelación ha procedido al estudio del mismo con el solo y único fin de constatar que la sentencia recurrida no incurre, claro está, en valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).

Apreciado por esta Sala que la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, que dicha prueba no ha sido valorada de forma arbitraria, irrazonable o incongruente, se procede a la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación deel recurso de apelación.?

Visto los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por don Balbino, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 81/2020, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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