Última revisión
16/06/1999
Sentencia Penal Nº 76, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 143 de 16 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 76
Fundamentos
ROLLO Nº 0143/99-PA
CAUSA Nº 0058/99 de Jdo. Instucción Coruña 6
N U M E R O 76
A Coruña, a dieciseis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON CARMEN TABOADA CASEIRO, PRESIDENTE, DON/DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON/DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, MAGISTRADOS, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0058/99 de Jdo. Instrucción Coruña 6, por procedimiento abreviado y delito de DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra el inculpado MANUEL, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº 32.834.809, nacido en el día 7 de Agosto de 1.975, hijo de Julio y de Rosario; con domicilio en TEIXEIRO, PRISION, sin antecedentes penales; Mª LOURDES, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº 46.905.737, nacido en Navia-Asturias el día lo de Mayo de 1.980, hijo de José y de Purificación; con domicilio en A CORUÑA, BIRLOQUE BL1… sin antecedentes penales; RAMON, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº …, nacido en La Coruña el día 23 de Abril de 1.981, hijo de José y de Purificación; con domicilio en A CORUÑA, lo, sin antecedentes penales y LUCIA SAGRADA FAMILIA. JIMENEZ, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº 47.352.753, nacido en La Coruña el día 11 de Noviembre de 1.979, hijo de Mariano y de Mª del Carmen; con domicilio en A CORUÑA, SAGRADA FAMILIA … sin antecedentes penales representados por el Procurador Sra. Berea y defendido por el Letrado Sr. Siena Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada DON MARIA JOSE
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- El procedimiento de referencia incoado por auto de dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 15 de Junio de 1.999 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud tipificado en los artículos 368-1º del Código Penal, de que son responsables los acuados MANUEL, Mª LOURDES, RAMON y LUCIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en Ramón, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.800.000 pts a cada uno de ellos, con excepción de Ramón, para el que se pide 3 años de prisión, con inhabilitación especial y multa de 870.000 pts de multa con arresto de 6 meses en caso de impago y pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su absolución.
H E C H O S P R O B A D O S
Declaramos probado que Que Manuel, sin antecedentes computables, Mª Lourdes, Ramón y Lucia Jimenez Barrul, estos sin antecedentes penales, se dedican a la venta de heroína y cocaína, actividad que realizan en la vivienda sita en el Birloque, bloque … la que llevan a cabo todos ellos, a través de una ventana de dicha vivienda, para lo cual, los compradores introducen por la misma el importe de la cantidad que desean comprar y acto seguido y de igual manera se les envia la droga, por cualquiera de alguno de los acusados que en dicho momento se encuentren en la vivienda.
El día 10-12-98, al realizar el registro en el domicilio indicado, una vez obtenido la pertinente autorización, se le ocupó al primero de los acusados mencionados una bolsa conteniendo 2'660 grs. de dosis, cuya venta alcanzaría un valor de 114.992 pts, cuyo contenido al ser sorprendido intentó tragar, lo que no consiguió al habérselo impedido por Manuel Jimenez y Mª Lourdes, se hallaron 2 bolsitas, cuyo contenido era de 15'768 grs. cuyo valor era de 716.048 pts y otra con 0'932 grs. con un valor de 20.842 pts. Asimismo aparte de las sustancias mencionadas, fueron hallados diversos objetos tales como; tijeras, pajitas en las que aún había restos de heroína, varios teléfonos móviles, varias navajas y cuchillas con restos de heroína, asi como la suma de 166.355 pts.
Se pudo comprobar como a través del medio indicado, el 21-11-98, vendieron a Rosa-Mª, 0'615 grs. de cocaína, con un valor estimable de 10.125 pts; el día 25 del mismo mes, a Luciano, 0'056 grs. de heroína, por 2.400 pts y el 4 de Diciembre, a Joaquín 0'299 grs. de heroína, por importe de 12.320 pts.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la defensa de los acusados en el acto del juicio oral se solicita la nulidad del Auto de entrada y registro domiciliario, al carecer de motivación alguna que justifique lo en él acordado, y haber utilizado un simple impreso.
Dichos requisitos así se deducen la contenido del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los que no concurren en el caso presente, al dictarse el mismo de manera inmotivada porque admite toda referencia a cuales sean los Motivos o indicios probatorios que conducen al instructor de la causa a adoptar una medida limítadora de los derechos.
Dicha argumentación no puede tener favorable acogida, desde el momento en que la resolución acoge, en los hechos el contenido del oficio de la Policía, que le procede que integra así el auto, y en dicho oficio constan ampliamente los razonamientos que llevan a solicitar la autorización y el instructor, acogiéndolos accede a la pretensión, bastando recordar como expresa la sentencia de 10 de Enero de 1.996, con cita de la de 22 de Marzo de 1.994, que la existencia de noticias confidenciales constituye un grado de sospecha suficiente para acordar la entrada y registro; por lo que procede desestimar dicho motivo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368-1º del Código Penal, toda vez que en el caso presente concurren los elementos configuradores de tal llicito: a) el subjetivo o tendencial, constituido por la intención de ser trasmitida a terceros la sustancia atentatoria contra la salud pública y, b) el objetivo o tenencia de las drogas, habida cuenta de la droga y sustancias como veremos que les fué intervenidas a los inculpados. La sustancia aprehendida a los acusados iba a ser trasmitida a terceros. La preordenación al tráfico resulta acreditada a través de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, bajo la inmediación judicial y con todas las garantias legales, consistentes en las declaraciones emitidas por los policias nacionales que depusieron en el plenario, relativas a la intervención de la droga; así como de los objetos hallados al realizar el registro en la vivienda tales como: teléfonos móviles, tijeras, pajitas cortadas, una báscula de precisión con restos de heroína, dinamómetro, navajas y cuchillas con restos asimismo de heroína y dinero en total 166.355 pts.
La droga que poseían, iba destinada a terceros, deducción esta ánimo de pruebas indirectas o indicios (Sentencia de 25 de Mayo de 1.994, 15 de febrero de 1.995 y 22 de febrero de 1.996), permiten enervar la presunción de inocencia, pero que por ser "algo de fututo" y pertenecer a la interna esfera del autor, debe deducirse de hechos periféricos (Sentencia de 6 de Abril de 1.994), entre los que la cantidad aprendida, así como los objetos mencionados, junto con el resultado de la vigilancia policial a la que fueron sometidos, permiten inducir que la posesión, aún cuando dos de los inculpados sean drogadictos, dada la cantidad hallada, va dirigida a la venta o consumición a terceros; lo que es perfectamente compatible con la condición de drogadicto, máxime cuando no tienen medios de vida conocidos, los beneficios que su venta les aporta, les proporcionan los medios necesarios para su adquisición, ello permite la sanción a sus autores (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.985 y del Tribunal Supremo de 22 de Febrero y 22 de Noviembre de 1.991, 28 de Abril de 1.992 y 8 de febrero de 1.994).
A tenor de lo expuesto, la Sala al amparo de lo establecido en el art. 741 de la L.E. Criminal, considera que la actuación de los acusados, teniendo en cuenta lo expuesto, a todas luces es indicativa de que iban destinada a su venta; sin que pueda tenerse en cuenta lo alegado en el acto del juicio con carácter exculpatorio por Manuel, referente a que por ser consumidor tenía los instrumentos que se hallaron en la vivienda al realizar el registro y la cantidad hallada era debido a que la había comprado junto con otros compañeros, los que se la habían dado a él para que le guardase e irla consumiendo entre ellos, puesto que no es creíble que dado su valor se la confíen a él, que tiene la condición de drogadicto, como tampoco es creíble que pueda gastar la suma de dinero que supone su adquisición, cuando carece de medios de vida para procurarse alimentos, es muy significativa la declaración de Mª Pilar (abuela de su esposa, Lourdes también acusada) que declara en el acto del juicio justificando su no presencia en su vivienda cuando al parecer se hallaba enferma, que manifiesta que tuvo que hacerlo pues tiene que alimentar a sus nietos.
No se puede tampoco tener en cuenta a modo exculpatorio las declaraciones emitidas por los acusados Ramón y Lucía al querer justificar su estancia en el domicilio registrado, la que se debe a que hablan acudido al mismo, al ser avisados de que su abuela (Pilar) se hallaba enferma, cuando ha quedado probado que a las pocas horas, ya que ello tuvo lugar de noche por eso dicen se quedaron allí a dormir, y a la mañana temprano ésta sallo a trabajar; los signos hallados al practicar el registro, por los policías actuantes que declararon en las actuaciones; son más que demostrativas, que dichos acusados vivían en dicho domicilio, como lo demuestra el que en el mismo se encontrara en la habitación en la que estaban durmiendo, bastante ropa, calzado y objetos pertenecientes a gente joven y no a una persona de edad; como intentan demostrar al indicar que dicha habitación pertenecía a su abuela pues ellos vivían en otro lugar, en la Sagrada Familia, puesto que, tampoco se comprende, que si éstos acuden al domicilio de su abuela al ser avisados de que se hallaba enferma, motivo que allí los retiene, permitan que la misma en dicho estado les ceda su habitación; lejos de ello todo apunta a considerar a que los acusados mencionados vivían con carácter permanente en el domicilio que si bien pertenece al parecer a la abuela, lo comparten con ella, junto con los otros acusados.
No solo por estos datos, sino también el hecho de que el propio Ramón reconozca su condición de drogadicto y que a ninguno de los acusados se les conozca medio de vida alguno, hacen pensar que pueden costearse tales gastos, además de los ordinarios de la vida (alimentación, vestido, etc ... ), máxime cuando los agentes actuantes declararon en el juicio, como a consecuencia de los actos de vigilancia, pudieron observar que todos ellos vivían juntos en el mismo domicilio, así como que se dedicaban a la venta de droga, atendiendo al "modus operendi", que utilizaban, consistente en que los compradores se acercaban a una de las ventanas de su domicilio a través de la cual les hacían llegar el dinero, para recibir por igual medio la dosis correspondiente. operación en que intervenían los acusados concretamente el policía nacional con carnet profesional nº 26.473, declaró como el 26 de Noviembre de 1.998, pudo observar como llegaban en un automovil Manuel Lourdes y Lucia a los que se les acercó Rosa Mª y Luciano, entregándoles dinero, para posteriormente recibir de éstos a través de la ventana de su vivienda, la droga, la que les fué intervenida por dichos agentes posteriormente lo que asimismo fué declarado por el policia con carnet profesional nº 51.624, e igual operación se comprobó el 4 de Diciembre de 1.998, respecto al comprador Joaquín Crespo, el que seguido en el taxi que utilizaba, le fué aprendida la droga que les había comprado a los acusados; en definitiva todas las circunstancias concurrentes en el caso son demostrativas de que los aquí encausados se hallaban de acuerdo para la distribución de la droga a terceros.
TERCERO.- Del referido delito son responsables en concepto de autores los procesados, por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo al art. 28 del Código Penal, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de estos y llegando a la Sala a la convicción a través de la prueba realizada precedentemente analizada que constituye procedimiento hábil a tal efecto como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, al concurrir los requisitos necesarios para ello, a) en el caso presente existen diversos indicios; b) aparecen acreditados a través de prueba directa, a saber las declaraciones emitidas por los agentes policiales que declararon en los autos, las declaraciones de los propios acusados y el hecho objetivo consistente tanto en la intervención de la droga, como de los diversos instrumentos y dinero que se hallaron en la vivienda por éstos ocupada de manera habitual; c) existe una relación entre éstos, de manera que no es contradictoria entre si, sino compatible; d) las declaraciones de los acusados, no hacen más que acreditar su falsedad o inconsistencia (sentencias entre otras, las del Tribunal Constitucional de 1 de Diciembre de 1.988; 18 de Junio de l990 y del Tribunal Supremo como las de 14-12-1990; 28-9 y 30-10 de 1.992, entre otras. Sin olvidar lo declarado por el T.S., de que cuando existen versiones contradictorias de los acusados o testigos, desdiciéndose en el plenario de lo dicho anteriormente, corresponde al Tribunal examinar el contenido de tales declaraciones y ponderarlas, pudiendo darle mayor credibilidad a las policiales o sumariales que, habiendo sido practicadas en su momento con las debidas garantías legales y constitucionales, hayan sido sometidas a contradicción en el acto de la vista (sentencias de 13 de Septiembre de 1.993; 23 de Mayo y 13 de Junio de 1.994).
CUARTO.- Es de apreciar en la ejecución del delito la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal para el acusado Ramón de minoría de edad penal, como circunstancia atenuante del art. 9-3º del Código Penal. Asimismo concurre en los acusados Ramón y en Manuel, la circunstancia atenuante simple de drogadicción, al haber resultado probado que éstos eran consumidores habituales de heroína, no solo por sus propias declaraciones, coincidentes en la instrucción de la causa y en el plenario, sino por la documental aportada en el juicio consistente en parte médico, por ello y dado que carecían de medios económicos, es código inferir que realizaban la actividad ilícita que se les imputa, a fin de obtener el dinero necesario para sufragar su propio consumo y por lo tanto por causa de su toxicomanía.
Supuesto contemplado en la jurisprudencia, la que considera que 'les indudable que el consumo habitual de ciertos opiáceos entre ellos la heroína puede trasformar al sujeto en delincuente funcional que ingresa en este tráfico con el fin de procurarse la droga de modo que la drogadicción influye en la libre determinación de su voluntad, por lo que es de aplicación la atenuante simple referida, que influye en la determinación de la pena.
QUINTO.- Habida cuenta de la concurrencia de las circunstancias atenuantes referidas, la minoría de edad y drogadicción para el acusado Ramón y de drogadicción para Manuel, y las penas señaladas para este delito en el art. 368-1º del Código Penal, procede imponerle al primero la pena de: un año y 6 meses de prisión con las accesorias correspondientes y multa, al segundo de los acusados la de: tres años de prisión, accesorias y multa; mientras que a los acusados Mª Lourdes y Lucia, las de 4 años de prisión, accesorias y multa, al no concurrir en éstos circunstancias alguna atenuatoria de su responsabilidad penal; debiendo tenerse en cuenta en la fijación del importe de la multa que será del tanto al triplo del valor de la droga (art. 368 del Código Penal).
SEXTO.- Teniendo en cuanta que esta resolución es condenatoria para el inculpado Manuel, y que se encuentra privado de libertad desde el lo de Diciembre de 1.998, es procedente prolongar la prisión hasta el limite de la entidad de la pena que se impondrá (artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E. Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito contra la salud pública, a MARIA LOURDES y LUCIA a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.800.000 pts a cada una de ellas; a MANUEL la pena de: 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.800.000 pts; y a RAMON la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de condena y multa de 870.000 pta.; debiendo abonar todos los condenados el pago de las costas causadas.
Se acuerda asimismo el decomiso del dinero, de los teléfonos móviles y demás efectos ocupados al realizar el registro domiciliario y de la droga ocupada, a la que se le dará el destino legal.
Será de abono el acusado Manuel el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
