Sentencia Penal Nº 76, Au...re de 2000

Última revisión
16/11/2000

Sentencia Penal Nº 76, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 86 de 16 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 76

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Los acusados fueron detenidos a la salida de un poblado de chabolas, en las dependencias policiales les encontraron heroína por un valor de 327.750 pesetas. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Lo que puede acreditarse de modo directo o mediante pruebas indiciarias, en el presente supuesto hay elementos probatorios suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia: no hay constancia de su adicción a las drogas, hay contradicciones en su declaración y no resulta convincentes las explicaciones que da al respecto. En cuanto al resto de los acusados, procede la absolución del delito, al no haberse aportado elementos probatorios que eliminen el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente les protege y ampara. Se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravatoria de responsabilidad criminal de reincidencia. No concurre en la acusada la circunstancia atenuante de adicción a las drogas, ya que, como se expuso, ni hay constancia de la adicción, ni en todo caso esta tiene incidencia en el delito de que se trata.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

Rollo: 86/2000

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAMAS SANTA MARTA, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 76

 

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil.

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 80/2000, tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña número 1, por procedimiento abreviado y delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados LUCAS R, hijo de José y de Remedios, nacido en Santa Eugenia de Riveira, el día 4 de febrero de 1969, y con domicilio en Lugar de Pazos, Begonte (Lugo), representado por la procuradora Sra. Losa Romero y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez, MARTA MANUELA DOLORES R, hija de José y de Remedios, nacida en Porto do Son (A Coruña), el día 2 de junio de 1959, y con domicilio en Lugar de Pazos, Begonte (Lugo), representada por el procurador Sr. Estévez Doamo, y defendida por el letrado Sr. Estévez Doamo, MARIA BELEN S, hija de Emilio y de Josefa, nacida en Lugo, el día 9 de marzo de 1974, con domicilio en Lugo, representada por la procuradora Sra. García Puertas Taboada, y defendida por el letrado Sr. Bouzas Pérez, en prisión por esta causa, y GUILLERMO S, hijo de Juan y de Elvira, nacido en Gomesende (Ourense), el día 28 de febrero de 1944, con domicilio en Muros, Lugar de Baños, representado por la procuradora Sra. Losa Romero y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 5 de marzo de 2000, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero del C.Penal, de que son autores los cuatro acusados, concurriendo en María Belen S, la circunstancia agravante de reincidencia, y solicitando se les impusiera la pena de OCHO AÑOS DE PRISION a ésta última y a cada uno de los otros, SIETE AÑOS DE PRISION, y a todos ellos, con inhabilitación durante dicho periodo del derecho de sufragio pasivo y multa de 900.000 ptas., y costas..

 

TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados.

 

HECHOS PROBADOS

 

Son hechos probados y así se declara que sobre las 18,00 horas del día 3 de marzo de 2000, los acusados LUCAS R, MARIA MANUELA DOLORES R Y MARIA BELEN S, todos ellos mayores de edad (la última citada con antecedentes penales, habiendo sido condenada por sentencia de 13 de julio de 1.994, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, por delito contra la salud pública, con firmeza de 19 de mayo de 1995, habiéndola extinguido el 19 de abril de 1997), llegaron en un turismo procedentes del lugar de Pazos, Begonte, provincia de Lugo, al poblado de chabolas de Penamoa, en La Coruña, entrando todos ellos en la vivienda de GUILLERMO S, donde permanecieron hasta las 19, 15 horas, subiéndose al vehículo y emprendiendo la marcha, siendo detenidos cuando salían del poblado por Agentes de la Policía Nacional. Una vez en las dependencias Policiales, cuando una funcionaria iba a iniciar el registro de las dos mujeres, María Belen le manifestó que ocultaba en su vagina un envoltorio conteniendo droga, extrayéndolo ella misma y entregándoselo a la Agente, consistiendo en un objeto en forma de huevo en cuyo interior había un envoltorio de plástico conteniendo 19,292 gramos de heroína, con un grado de pureza de 21,75% sustancia que la citada tenía en su poder para su distribución a terceros.

El valor de la venta de la heroína incautada en el mercado ilícito ascendería a 327.750, de hacerse por dosis, y a 150.765 pesetas de hacerse al peso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse sobre la base de pruebas indirectas o indiciarias, que permiten llegar a dicha conclusión merced a un razonamiento lógico y en las normas de experiencia, con un nexo entre los hechos establecidos en el relato fáctico y el extremo que se trata de acreditar. En el presente caso, aunque la acusada María Belen ha tratado de justificar la posesión de la droga manifestando que era para su propio consumo, se estima que hay elementos probatorios suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia:

A En primer término no hay constancia de que sea adicta al consumo de drogas, al menos de forma habitual, sin perjuicio de consumos esporádicos, no se aportó prueba alguna al respecto, y en la sentencia de 1994 aludida anteriormente, no se refleja como circunstancia atenuatoria.

B; Incurrió en evidentes contradicciones tanto en cuanto a la cantidad que dice consumir y el precio que le había costado, así como su origen, así manifestó que consumía un gramo diario de heroína, y que le había costado unas 50.000 pts, que le había dado su madre, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, mientras que en el acto del juicio elevó el consumo a dos gramos, a 100.000 pts el costa, y el origen en parte a su madre y en parte al ejercicio de la prostitución, sin dar explicaciones mínimamente satisfactorias sobre estos cambios.

C.- La justificación de la razón por la que llevaba droga en una cantidad relativamente elevada, y escondida en la vagina no es en absoluto convincente, si se trataba, como dijo para poder utilizarla en cualquier momento, la forma de llevarla, en bruto, es la menos adecuada, y en cuanto al lugar, en lo íntimo de su anatomía, la referencia a que no quería que su novio, Lucas. Se enterase de que estaba consumiendo, tampoco es de recibo, así Lucas, que si consta que es adictó:. a las drogas, sabría fácilmente cuando una persona próxima a él esta consumiendo, y en cantidades notables, ya que los síntomas son fácilmente detectables, parece por lo tanto, conforme a las normas de experiencia, que para sus enunciados propósitos lo adecuado sería llevar unas cantidades reducidas, muy fáciles de ocultar.

 

SEGUNDO.- Es autor penalmente responsable del delito la acusada MARIA BELEN S, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del Código Penal.

 

 

TERCERO.- En cuanto a los también acusados LUCAS R, MARIA MANUELA DOLORES R Y GUILLERMO S, procede la absolución del delito de que venían acusados, al no haberse aportado elementos probatorios que eliminen el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente les protege y ampara. Cierto es que incurrieron en su negativa a que estuvieron juntos en la chabola de Guillermo, pero el ocultamiento de esta circunstancia puede tener multitud de explicaciones ajenas a toda idea de comisión de un delito de tráfico de drogas, sin que de los objetos que se les intervinieron, como los teléfonos móviles, o de la cantidad de dinero que tenían en su poder se pueda extraer conclusión inculpatoria alguna.

 

CUARTO.- Se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravatoria de responsabilidad criminal de reincidencia 22.8- del Código Penal. No concurre en la acusada la circunstancia atenuante de adicción a las drogas, ya que, como se expuso, ni hay constancia de la adicción, ni en todo caso esta tiene incidencia en el delito de que se trata.

 

QUINTO.- En atención a la concurrencia de la circunstancia anteriormente expuesta, procede imponer la pena de SEIS años de privación de libertad (artículo 66.31 del C. Penal).

 

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al art. 123 del Código Penal, y procede el comiso de las sustancias intervenidas y su destrucción.

 

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a la acusada MARIA BELÉN S, como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo. Y MULTA DE 900.000 ptas., decretándose el comiso de la droga y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

 

Que debemos de absolver y absolvemos a LUCAS R, MARIA MANUELA DOLORES R Y GUILLERMO S del delito contra la salud pública de que venían acusados, declarando de oficio las restantes costas procesales.

 

 

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