Última revisión
23/02/2000
Sentencia Penal Nº 76, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 114 de 23 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 76
Fundamentos
(Ap. J. Faltas)
El Iltmo. Sr. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente de la Audiencia Provincial de Ourense, al que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 76
En Ourense, a vientres de Febrero del año dos mil.
Rollo de apelación núm. 114/99, procedente del Juzgado de Instrucción de Pobra de Trives, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 50/98, cuyos autos versan sobre Falta del art. 621.3 del Código Penal.
Son partes, como apelante, S y, como apelados, el ministerio Fiscal, J y "A, S.A.".
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
UNO.- El veinticuatro de diciembre de 1.999 la Audiencia Provincial dicta sentencia, en trámite de apelación, en juicio de faltas 50/98 del Juzgado de Instrucción de Pobra de Trives, rollo de Sala 114/99, en la que se declara nula la providencia dictada por dicho Juzgado el 25 de febrero de 1.999, y no tiene por interpuesto en tiempo el recurso de apelación por parte del denunciado S contra la sentencia recaída en primera instancia. Notificada a las partes personadas en las actuaciones, la Letrada Doña Cristina Paz Elías, en representación del denunciado, pide aclaración de sentencia en base al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que se tenga por interpuesta debidamente la apelación y que se resuelva en cuanto al fondo. Por providencia de la Sala de dieciocho de enero del año 2.000, se tiene por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones en base al artículo 240 de la misma Ley.
DOS.- El incidente se tramitó dando traslado a las restantes partes comparecientes.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En la sentencia cuya nulidad se supone que se postula (no se dice expresamente, ni se menciona de forma clara supuesta indefensión) no se habla de negligencia de la Letrada, entre otras razones, por no constar la fecha en la que se le notificó la designación como Abogado de oficio y por no ser preceptiva su intervención, pudiendo hacerlo por sí mismo el denunciado, como ya lo había efectuado hasta que se le notificó la sentencia dictada en primera instancia, la cual se le notificó en su domicilio, el veintinueve de diciembre de 1.999 y, por ello, con Letrado o sin él, tenía que formular el recurso dentro del plazo fijado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por consiguiente, al haberlo efectuado después (ni siquiera pidió la paralización del plazo para que se le designase Abogado de oficio, de estimarse que podría hacerse así, que nada dice la Ley al respecto), la providencia del Juzgado que admite el recurso de apelación a trámite es nula por contraria a la Ley, y eso es lo que se dice en la sentencia cuya nulidad se supone que se pide en este trance.
Por lo expuesto
FALLO: No ha lugar a decretar la nulidad de la sentencia dictada en el presente rollo.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
