Última revisión
16/12/1999
Sentencia Penal Nº 76, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 20 de 16 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 76
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilustrísimos Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Don José-Ramón Godoy Méndez y Doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S. M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM. 76.
En la ciudad de Ourense, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el procedimiento abreviado 71/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ourense, rollo de Sala 20/99, seguido, por dos supuestos delitos contra la salud pública por tráfico de droga, contra: JULIO J, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº , nacido en Monforte de Lemos (Lugo) el día 3 de Enero de 1.967, hijo de Julio y de Consuelo, con domicilio en Monforte de Lemos (Lugo), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María-Paz FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Don Ricardo RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Señor Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia, como diligencias previas nº 427/99, por auto de fecha veintidós del pasado mes de enero; por igual resolución de fecha uno de julio siguiente, se acuerda seguir la tramitación por procedimiento abreviado. Por resolución de fecha 20 de septiembre y por el Juzgado de Instrucción actuante, se ordena la remisión del procedimiento abreviado al Juzgado de lo Penal, solicitando posteriormente con fecha del día veintidós del mismo mes y año, el Ministerio Fiscal, su remisión a esta Audiencia Provincial, por ser el órgano competente para el conocimiento de dicho procedimiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, en el sentido de solicitar que se aplique la circunstancia atenuante del artículo 21.2 (adicción a sustancias tóxicas), en relación con el art. 66.4, ambos del Código Penal, y solicitando la pena que luego se dirá y califica los hechos como constitutivos de dos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud pública del art. 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal, de los que reputa autor responsable a JULIO J, para el que solicita las siguientes penas: por cada uno de los delitos, DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS, también por cada uno de los delitos.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite de calificación definitiva, estimó que los hechos no son constitutivos de los delitos que se le imputan, y solicita su libre absolución y subsidiariamente, solicita que se aplique la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 68 de dicho texto legal, solicitando se aplique la pena inferior en 1 ó 2 grados y, subsidiariamente, se aprecie como atenuante ordinaria.
II - HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 19 horas del día 21 de mayo del año en curso, el acusado Julio J, de 32 años y sin antecedentes penales, fue observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía como en la intersección de la calle Parada Justel y Tras Alameda de esta Capital, entregaba una papelina a cambio de dinero a unos jóvenes que le rodeaban, quienes al percatarse de la presencia judicial, emprendieron la huida siendo alcanzado uno de ellos que trató de ocultar el envoltorio que había adquirido del acusado y que contenía 0'217 gramos de cocaína, en tanto que también era detenido el inculpado, al que se le ocuparon cinco envoltorios que contenían en total 0'716 gramos de cocaína y 1'638 gramos de heroína, así como un billete de diez mil pesetas fruto de aquella venta.
Asimismo, sobre las 20 horas del día 25 de mayo siguiente, los mismos agentes de policía, que habían intensificado la vigilancia de la zona debido a informaciones del vecindario de que por allí se estaba "trapicheando", volvieron a sorprender al acusado en la C/. Bajada a Plaza de Abastos, lindante con la Alameda de esta Ciudad, entregando algo a un individuo a cambio de dinero, quien ante la presencia policial ocultó lo adquirido en la boca, resultando ser un envoltorio conteniendo 0'265 gramos de heroína y registrado aquél, se le encontraron dos envoltorios que contenían 0'563 gramos de heroína y 0'745 gramos de cocaína, así como 5.000 psetas, en dos billetes de 2.000 pts una moneda de 500 pts., dos de 200 pts y una de 100 pts., producto de las ventas de droga realizadas.
El inculpado es adicto al consumo de cocaína y heroína desde hace más de cuatro años.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El testimonio de la pareja policial interviniente, tanto el de estimación preferente dado en el juicio oral, como el manifestado en las Diligencias, es claro y terminante, al referir como observaron directa y personalmente como el acusado realizaba actos de entrega sigilosa de droga a cambio de dinero en las distintas ocasiones que arriba se describen. Lo que conlleva el que haya de tenerse por suficientemente probada la comisión de sendos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previstas y penadas en el art. 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal, de los que es autor responsable el acusado por su participación voluntaria (art. 28, párrafo primero del C. Penal).
SEGUNDO.- En la perpetración delictiva es de apreciar la circunstancia atenuante de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a la droga (art. 21.2 C. Penal), que a efectos de la penalidad habrán de estimarse, de acuerdo con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, como muy cualificada, lo que permite rebajar la pena prevista en un grado, atendidos el que el acusado carecía de medios económicos para atender su drogadicción y la intensidad de su padecimiento. No siendo procedente imponer la pena de multa proporcional, al no haber sido tasada pericialmente la droga intervenida.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo prevenido en el art. 374.1 del Código Penal, se decreta el decomiso del dinero y droga aprehendidos, a los que se dará el destino reglamentario.
TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, viene por Ley obligada al pago de las costas procesales (art. 123 C. Penal).
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Condenamos al acusado JULIO J, como autor responsable de dos delitos contra la salud pública, por tráfico de droga, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN, por cada uno de ellos y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad es de abono el tiempo en que el acusado hubiese estado preventivamente privado de ella en esta causa, sino se le hubiese aplicado en otro.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino reglamentario.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

