Última revisión
02/11/2009
Sentencia Penal Nº 760/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 118/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 760/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100652
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 118/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 241/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 2 de noviembre del año 2009.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 118/2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavà, por sendas faltas de lesiones, en el que fueron parte, en la doble condición de denunciantes y denunciados, Luis Pedro y Juan Carlos ; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los letrados de los dos implicados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de abril de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, tras el auto aclaratorio de fecha 01-03-07, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Luis Pedro y Juan Carlos , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones anteriormente definida, a la pena, para cada uno de ellos respectivamente y responsabilidad subsidiaria, caso de impago, del art. 53 CP , debiendo el Sr, Luis Pedro indemnizar al Sr. Juan Carlos con el importe que se determine en ejecución de sentencia por la pequeña contusión en el dorso de la mano izquierda, así como al pago de las costas procesales causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, que fueron admitidos y se les dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite, habiendo presentado ambos escrito de alegaciones oponiéndose al recurso del contrario.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Luis Pedro :
El recurso introduce como primera pretensión la pretendida prescripción de la falta por la que ha sido condenado. Sin dejar de valorar la bondad de los argumentos del apelante por lo que respecta a la posibilidad de que tal excepción pueda declararse de oficio y en cualquier momento del procedimiento (incluida la segunda instancia), el motivo no puede prosperar al no concurrir la causa legal de prescripción invocada. La incoación de Juicio de Faltas mediante auto de 23-07-08 tuvo lugar apenas transcurrido un mes desde la producción de los hechos. La primera citación a juicio se produjo durante el mes de agosto del mismo año, por lo que en ningún caso había transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere el art. 131.2 CP . En ese momento las partes estaban ya identificadas (con las salvedades a las que nos referiremos a continuación al analizar el segundo de los motivos invocados). Interrumpido el plazo, sólo la paralización del procedimiento por el tiempo suficiente podría motivar la prescripción de las faltas denunciadas. Y si atendemos a la tramitación del procedimiento, vemos que durante el mismo se han producido actuaciones de suficiente trascendencia procesal como para considerar que en ningún caso ha existido tal paralización que alcance los seis meses antes mencionados.
En segundo lugar se pretende la nulidad de las actuaciones, considerando que ha existido quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento de tal gravedad que han ocasionado indefensión efectiva. Se fundamenta tal pretensión en el hecho constatado de que en la citación a juicio se hacía constar que su condición procesal era exclusivamente la de denunciante. Admitido el error del juzgado al hacer constar en la cédula tal circunstancia, lo cierto es que en la misma se le hacían las advertencias y requerimientos propios de quien es también citado como denunciado. En cualquier caso, se le advirtió tal condición en el propio acto del juicio y no consta que hiciera manifestación alguna al respecto ni invocara la hoy pretendida indefensión, solicitando la suspensión del juicio si su intención era acudir asistido de letrado, por ejemplo. Es por ello que no puede admitirse la concurrencia de un verdadero supuesto de indefensión efectiva, y procede rechazar también este segundo motivo.
SEGUNDO.- RECURSO DE Juan Carlos :
El recurso se fundamenta en primer lugar en la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas. Lo cierto es que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente). Es por ello que se respeta el relato de hechos contenido en la sentencia. Sin embargo, en el mismo no se hace referencia alguna a cual de los dos implicados inició la agresión. La sentencia deduce que nos encontramos ante un supuesto de "pelea mutuamente aceptada", pero no existe valoración de la prueba respecto a tal afirmación. De hecho, ambos intervinientes han negado su participación en la misma y sólo la evidencia objetiva de las lesiones han permitido al juzgador declarar probadas tales agresiones. Así las cosas, y siendo las versiones absolutamente contradictorias, y cada una de ellas ratificada por un testigo de cada parte, declaración a la que la sentencia no otorga ninguna credibilidad por el carácter interesado de sus manifestaciones (una es la esposa y la otra la mejor amiga, en cada caso), lo que, a falta de otros elementos corroboradores, impide que las conductas allí descritas conlleven la aplicación automática del art. 617.1 del C.P . sin atentar contra el derecho a la presunción de inocencia de todos los intervinientes. Pues si no ha resultado probado quién fue agresor y quien se limitó a repeler tal agresión (amparado en su caso por una situación de legítima defensa excluyente de responsabilidad penal), ni existe prueba suficiente de que se tratara riña mutuamente aceptada, ni se determinado, en definitiva, la participación y conducta concreta de cada uno de los intervinientes, el único fallo posible es el absolutorio para ambos.
Idéntico argumento en cuanto a la trascendencia del principio de inmediación ha de servir, sin embargo, para desestimar el segundo de los motivos invocados (que se presenta como indebida aplicación del art. 620.2 CP pero que en realidad denuncia también un error de valoración de la prueba respecto de la existencia de las amenazas e injurias denunciadas). No ha existido al respecto prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia de las expresiones que se denunciaron, por lo que en este caso el juzgador ha aplicado correctamente el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- El primero de los condenados no ha invocado como motivo el error en la valoración de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que en puridad supone aquietarse al relato fáctico de la sentencia al no haber prosperado sus pretensiones de prescripción y nulidad, pero en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndoles aplicables los motivos alegados, procede la aplicación analógica del art. 903 de la L.E.Cr . previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que les resulte favorable de la presente sentencia.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación de ambos recursos, en lo fundamental y sin atender a la nulidad de actuaciones invocada por el primero de ellos, con revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de primera instancia por ser absolutoria la sentencia.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin que proceda reconocer la concurrencia de causa legal de prescripción ni de declarar la nulidad de actuaciones pretendida, y con estimación parcial en cuanto a lo fundamental de los Recursos de Apelación interpuestos por Luis Pedro y Juan Carlos , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavà, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente a todos los allí implicados de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
