Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 760/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 61/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 760/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 61/2010-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 160/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 760/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Dª.Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª.Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Octubre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 61/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 160/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de lesiones, contra Ernesto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Febrero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a D. Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a una pena de 2 años y 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- El acusado condenado debe satisfacer a D. Octavio la cantidad de 550 euros.- Remitase al Juzgado de Guardia correspondiente testimonio de la presente causa ante la posible comisión por parte de D. Luis Enrique , Dª. Camino y de Dª. Mariana de un posible delito, por parte de cada uno de ellos, de falso testimonio.- Se imponen las costas al acusado".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , Ernesto , através de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado al principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución. Alternativamente solicita se le condene a la pena de dieciocho meses de prisión a la vista de la escasa entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado.
TERCERO.- Como ha declarado el T.S. hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones que obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legitimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el motivo principal del recurso no habrá de prosperar, y con él la petición absolutoria que se nos reclama. Efectivamente, contrariamente a lo sostenido por la defensa, loable en su intento, la prueba practicada en el acto del plenario -folios 107 y 108- acredita sin género de duda alguna que el acusado fue la persona que agredió a Octavio y así lo manifestó claramente éste ante el Juzgador de Instancia, sin que exista posibilidad de apreciar el principio in dubio pro reo, pues ninguna duda albergó el Juez "a quo", ni tampoco se traslada a este Tribunal, duda razonable que le haga merecedor de tal apotgema jurídico. Ciertamente el acusado negó estar en el lugar el día y hora de los hechos, pero dicha versión, carece de soporte probatorio, tal y como se razona en la sentencia, ante la nula credibilidad de los testigos aportados por la defensa. Frente a dicha versión, claramente exculpatoria, se alza, como deciamos la declaración del testigo -víctima Octavio , quien ya en fase de Instrucción -folio 58- reconoció sin genero de duda al acusado como su agresor, testimonio que viene además corroborado por el también testigo Humberto , quien situa al acusado en el lugar de los hechos aunque no presenciara la agresión.
Podemos concluir por tanto, la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.
El motivo debe ser desestimado.
Mejor acogida habrá de seguir la petición alternativa, siquiera parcialmente, sobre la extensión de la pena. El Tribunal respeta, pero no comparte, la motivación para la determinación de la pena impuesta por el Juzgador de Instancia, basicamente, porque la levedad del resultado lesivo que nos viene objetivado por el informe forense obrante al folio 38 ratificado en el juicio oral por su emisor, Doctor D. Severino determina que la víctima precisó de 8 días impeditivos, que los puntos de sutura fueron de simple aproximación y que las secuelas, se corresponden con dos pequeñas cicatrices de menos de dos centímetros. Dicho resultado lesivo de muy escasa entidad, autoriza la imposición del mínimo legal que viene establecido en dos años de prisión.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica López Manso en representación de Ernesto contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Penal nº 2 de Sabadell , la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único punto siguiente: "... a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN...". Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
