Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 760/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 269/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 760/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100702
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 269//2010.-
Procedimiento Abreviado nº 39/2005 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Motril (Juicio Oral nº 447/2006).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 760/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 39/2005 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral número 447/2006 de dicho Juzgado, por delitos de desobediencia a la autoridad y contra la ordenación del territorio. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Obdulio , representado por la Procuradora Sra. María Esteva Ramos y defendido por el Letrado Sr. Rafael Gómez Otero, y como apelado el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Sorvilán (Granada), defendido por el Letrado Sr. José Luis Gayo Lafuente, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.008 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado es titular de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Sorvilán y de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del Ayuntamiento de Albuñol y que ha realizado obras de desmonte, abancalamiento y construcción de dos invernaderos, así como obras menores en el mismo.
Que el 31 de enero de 2.002 recibió notificación del Ayuntamiento de Sorvilán de la Resolución de la Comisión de Gobierno de fecha 25 de enero de ese año por la que se acordaba la paralización de los trabajos de desmonte, haciendo caso omiso a dicha orden y continuando la construcción, comprobándose por el Consistorio a través de la Policía, que los trabajos continuaba por lo que se dictó Decreto de Alcaldía de fecha 22 de abril de 2.002 por el que se ordena la inmediata paralización de las obras de construcción de un invernadero, así como se le ordenaba la presentación de la documentación que se le había requerido en fecha 25 de enero, Decreto que le fue notificado al acusado el 7 de mayo de 2.002 sin que cumpliera lo ordenado.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Obdulio del delito contra la ordenación del territorio por el que venía acusado.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Obdulio , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 556 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:
"Que el acusado es titular de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Sorvilán y de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del Ayuntamiento de Albuñol. En las mismas, proyectó la construcción de un invernadero, para lo que solicitó licencia del segundo de los ayuntamientos citados con fecha 2 de mayo de 2.001 para transformación del terreno y movimiento de tierras , y con fecha 4 de mayo de 2.001 solicitó de la Confederación Hidrográfica del Sur autorización para la construcción de una escollera de piedra en el lado sur-este de su finca, lindero con el llamado barranco de los Garrones. Todo ello de manera que en las mencionadas fincas llevó a cabo obras de desmonte, abancalamiento, construcción de una escollera y de un depósito de agua para 600.000 litros aproximadamente, y construcción de dos invernaderos. Con fecha 16 de octubre de 2.001, la Guardería Fluvial formuló denuncia por la construcción de la referida escollera a lo largo de 140 metros del barranco así como del citado depósito, por posible ocupación del dominio público hidráulico. Se incoó en virtud de dicha denuncia expediente sancionador por Confederación Hidrográfica del Sur, que tras sus trámites fue resuelto con fecha 26 de julio de 2.002, acordándose la imposición de una multa de 1.202,02 euros, así como la obligación de demoler o reponer el cauce por sí mismo o mediante ejecución subsidiaria.
Que el 31 de enero de 2.002, el acusado recibió notificación del Ayuntamiento de Sorvilán de la Resolución de la Comisión de Gobierno de fecha 25 de enero de ese año por la que se acordaba la paralización de los trabajos de desmonte. Posteriormente, con fecha 17 de abril de 2.002, el Policía Local informó el invernadero que se estaba construyendo en la finca estaba acabado y en producción. Se dictó Decreto de Alcaldía de fecha 22 de abril de 2.002 por el que se ordena la inmediata paralización de las obras de construcción de un invernadero, así como se le ordenaba la presentación de la documentación que se le había requerido en fecha 25 de enero, Decreto que le fue notificado al acusado el 7 de mayo de 2.002 ".-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de la instancia estima acreditado que el acusado acometió obras de desmonte y construcción de dos invernaderos en parcelas sitas en los términos municipales de Albuñol y Sorvilán (Granada). Que por el Ayuntamiento de este segundo municipio se dictaron sendas resoluciones de fechas 25 de enero de 2.002 (notificada el 31 de enero) y 22 de abril de 2.002 (notificada el 7 de mayo) por las que se acordó la paralización de los trabajos de desmonte, en el primer caso, y la inmediata paralización de las obras del invernadero, en el segundo caso. Ninguna de tales resoluciones fueron atendidas por el acusado que, según el factum de la sentencia, continuó las obras tanto de desmonte como de construcción de un invernadero.
Con sustento en tales incumplimientos de lo ordenado, la sentencia de instancia absuelve al acusado del también imputado delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 CP , al considerar que las obras no invadieron suelo de dominio público, sino que afectaron a la zona de policía del cauce del barrando en cuestión, pero le condena por uno de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP .
Contra dicha sentencia se alza la representación procesal del acusado esgrimiendo como motivo eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, censurando que la sentencia de la instancia no haya valorado algunas circunstancias relevantes, tales como: A) que la finca del acusado en la que fueron acometidas las obras de desmonte y posterior construcción del invernadero, consta documental y registralmente identificada como un terreno sito en el término municipal de Albuñol y solo cuando es emitido un "anexo al parte de trabajo" confeccionado por el Policía Local del Ayuntamiento de Sorvilán, de fecha 18 de enero de 2.002, una de las parcelas es catastralmente identificada como perteneciente al término municipal de Sorvilán; B) Que las obras de desmonte, abancalamiento y construcción del invernadero estaban terminadas cuando el acusado fue requerido, por primera vez, de paralización por el Ayuntamiento de Sorvilán (Decreto de 18/2/2002 ), pues desde la denuncia de realización de las obras, de fecha 23 de abril de 2.001, hasta la notificación del primer requerimiento, con fecha 31 de enero de 2.002, han transcurrido nueve meses, periodo que la parte recurrente estima encontrarse dentro de lo lógicamente razonable que estuviera concluido, y por tanto no podía cumplirse la orden de paralización. C) que el acusado no ha tenido nunca una voluntad omisiva u obstructiva frente a los mandatos recibidos de los distintos organismos públicos intervinientes en el procedimiento de legalización de las obras (Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Confederación Hidrográfica del Sur y Ayuntamiento de Albuñol -al que solicitó licencia en la creencia de ser el competente para su concesión al hallarse su finca en su término municipal-).
En un segundo motivo, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 556 del CP, pues en cuanto a los dos requerimientos del Ayuntamiento de Sorvilán, en el primero de ellos (folio 27) no se contenía un apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; en el segundo (folios 32 y 33), la Resolución de 22/4/2002, se le informa que la resolución no es firme y que contra ella cabe recurso, que tiene un plazo de dos meses para legalizar la obra y solo en caso de incumplimiento se dará traslado a la jurisdicción penal.
De forma subsidiaria, entiende que los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 del CP , pues la construcción no se produjo en un cauce, sino en una zona de afección al mismo, que administrativamente concluyó con una sanción por ocupación de zona de policía de aguas.
SEGUNDO.- Recordemos que los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de desobediencia grave previsto en el art. 556 del CP son: 1º) Un mandato directo, expreso y legítimo dictado por la autoridad, dentro de su competencia y conforme a derecho, susceptible de generar un deber jurídico de acatamiento en el destinatario; y, 2º) Una conducta que, por acción u omisión, infrinja abiertamente dicho mandato, mediante una oposición obstinada, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, expresiva de una voluntad rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública ( STS. 30.3.1973 , 11.3.1976 , 14.7.1991 , 10.7.1982 , 19.11.1990 , 10.7.1992 , 9.5.1994 y 10.10.1997 , entre otras).
TERCERO.-El recurso debe ser estimado. La base de la impugnación consiste en estimar que las resoluciones de la Alcaldía de Sorvilán de fechas 25 de enero de 2.002 (folio 23), notificada al acusado con fecha 31 de enero de 2.002, y la de fecha 22 de abril de 2.002 (folio 33), notificada al acusado con fecha 7 de mayo de 2.002, no constituyen un mandato expreso, concreto y terminante, así como que, cuando se produjeron, las obras que se ordenaba paralizar al acusado (abancalamiento, en el primer caso, y construcción del invernadero, en el segundo) estaban ya concluidas, luego mal podía el acusado incumplir el contenido de aquellas resoluciones cuando las mismas consistían en la paralización de obras ya ejecutadas.
Pues bien, el examen de los autos revela con total claridad, en relación con el segundo de los decretos de la Alcaldía de Sorvilán, que en efecto, tanto en la fecha de su dictado como de su notificación al interesado, su contenido (paralización de obras de construcción de un invernadero) resultaba de imposible cumplimiento, puesto que tales obras no solo habían concluido, sino que el invernadero se encontraba en producción. Así lo informó, aunque ninguna mención se hace a ello en la sentencia, el agente de Policía Local de Sorvilán con fecha 17 de abril de 2.002 . En cuanto a lo concerniente al primer decreto, de paralización de las obras de desmonte, la incoación de expediente sancionador por la Confederación Hidrográfica del Sur en virtud de denuncia de la Guardería Fluvial con fecha 16 de octubre de 2.001 (folio 80), indica que en tal fecha igualmente tales obras denunciadas se encontrarían ya realizadas. Se deriva de ello que el acusado no desatendió mandatos de paralización de obras pues estas se encontraban ya terminadas una vez que aquellos se dictaron y recibieron por el mismo. Falta por tanto uno de los elementos del tipo, consistente en la omisión del cumplimiento de los dos decretos emitidos.
El acusado actuó de forma irregular, iniciando las obras cuando ni el Ayuntamiento de Albuñol ni la Confederación Hidrográfica del Sur se habían pronunciado sobre las respectivas licencias que solicitó en mayo de 2.001 (folios 77 y 79), pero con relación a la supuesta omisión de cumplimiento de los mandatos contenidos en los referidos decretos del Ayuntamiento de Sorvilán, no puede apreciarse el elemento típico de la oposición obstinada, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, por cuanto las obras a paralizar se encontraban en realidad ejecutadas.
Procederá en consecuencia su libre absolución. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Teresa Esteva Ramos, en nombre y representación de Obdulio , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la instancia y debemos absolver y absolvemos al citado recurrente del delito de desobediencia a la autoridad por el que fue condenado en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
