Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 760/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 353/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 760/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 353/2011
P.A. 115/2011 J. Penal num. 15 de Valencia (con sede en Alzira)
P.A 45/2010 J. Instrucción 1 de Xativa
SENTENCIA Nº 760/11
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADOS
DA. LUCÍA SANZ DÍAZ
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
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En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 571/2011, de fecha 20-9-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia (con sede en Alzira), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 115/2011 , por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gil Albelda y dirigido por la Letrada Dª. Emilia Montesinos Climent y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por d. Daniel Comas.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado Bartolomé , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 3 de Onteniente en d.u. 88/08, se le había condenado, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Bibiana , en cualquier lugar en que ésta se encontrara, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 12 meses, incumplió el contenido de la citada resolución judicial, permaneciendo junto a ella en el interior de una furgoneta con la que circulaba por la localidad de Mogente, hasta que como consecuencia de tomar una rotonda en sentido contrario, fue parado por los agentes de la guardia civil con TIP nº NUM000 y NUM001 , quienes tras identificar al acusado y a su acompañante Bibiana , comprobaron la existencia y la vigencia de la citada orden de alejamiento impuesta al acusado".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Bartolomé , representado y dirigido por los profesionales mas arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos del expresado delito por cuanto, tal y como afirmaron los guardias civiles que declararon en el plenario, la perjudicada se encontraba por voluntad propia junto al acusado, aludiendo, en último lugar, al principio in dubio pro reo, así como a la presunción de inocencia, la que considera vulnerada.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso interpuesto y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con las pruebas practicadas en el plenario y actual jurisprudencia sobre la materia, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:
1.- De un lado, no ofrece duda alguna la existencia de la sentencia de fecha 14-10-2010 dictada en el Juzgado de Instrucción 3 de Ontinyent (Dilig. Urgentes 88/2008 ), por la que se condenó a Bartolomé por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a Bibiana , a su domicilio o cualquier lugar donde ésta se encontrare, así como de comunicarse con la misma, por el periodo de 1 año (doc. fols. 114 y siguientes), extendiéndose la liquidación de condena del 14-10-2008 al 7-10-2009.
2.- De otra parte, tampoco cabe dudar que el acusado tenía pleno conocimiento del fallo de la mentada sentencia, la que fue dictada de conformidad y se declaró su firmeza tras ser dictada " in voce ", conociendo, igualmente, las consecuencias de su incumplimiento.
3.- Que la tesis sustentada en la STS 1156/2005, 26-9 , invocada por el apelante, ha quedado superada a través de un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada en la actualidad y así puede citarse la STS 19-1-2007 o la de 28-9-2007 del mismo Tribunal, viniendo ésta a introducir un cambio en la anterior doctrina, la que expresa que " el sexto motivo cuestiona la aplicación del art. 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado de común acuerdo la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento............Pero.................. una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva.................y otra, muy distinta, aquella situación como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebrante no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima.............. ."
En idéntico sentido, la STS 8-4-2008 ; pero, es más, a estas alturas de la evolución jurisprudencial, no puede desconocerse el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala II TS de fecha 25/11/08 , sobre interpretación del art. 468 en los casos, no ya de pena, sino incluso de meras medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, acordándose que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 del Código Penal y, en la misma línea, la STS 39/2009, 29/1/2009menciona que "..... en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar o pena contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4 se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilibdad a efectos del art. 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".
Pueden igualmente recordarse aquí las SSTS 172/2009, 24-2 y 755/2009, 13-7 , entre otras, en idéntico sentido.
En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin que sea factible, en el supuesto de autos, hablar de quebrantamiento del principio in dubio pro reo, pues ninguna duda alberga la sentencia, ni de vulneración de la presunción de inocencia al haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente contra el acusado, siendo de destacar los testimonios prestados por los guardias civiles en dicho acto, quienes advirtieron en el vehículo conducido por el acusado una maniobra extraña y, al proceder a la identificación de sus ocupantes, se percataron de que éstos resultaron ser el acusado y Bibiana , a lo que ha de añadirse el testimonio de particulares unido a la causa de las Dilig. Urgentes 88/2008 tramitadas en el J. Instrucción 3 de Ontinyent y la Ejecutoria 731/2008 aperturada en J. Penal 15 de Valencia, dimanante de las expresadas D. urgentes.
Lleva razón la dirección letrada del apelante cuando menciona que el acusado en ningún momento negó ante el Juez de Instrucción que fuera acompañado por la perjudicada el día de autos; en cualquier caso, dicho extremo ha quedado acreditado con la testifical ya mencionada.
TERCERO .- Finamente y aun cuando nada dice el recurrente, apreciándose un error material en la sentencia recurrida, al hacerse constar en el F. J. Cuarto de la misma que "En la realización del delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 num. 8 del Código Penal ", no siendo ello cierto, procederá omitir de la expresada resolución dicha frase, en consonancia con el relato de Hechos Probados (... el acusado Bartolomé , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ....") y el Fallo (... sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal... ".)
CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 20-9-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia (con sede en Alzira ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 115/2011.
2.- Confirmar la expresada resolución, a excepción del Fundamento Jurídico Cuarto, el que se suprime por el motivo mas arriba expuesto.
3.- No haber lugar a efectuar expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
