Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 760/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 237/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 760/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 237/12
P.A. nº 263/09
Juzg. Penal nº 17 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a treinta de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 263/09, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 263/09, seguido por un delito de receptación contra Sixto ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintinueve de febrero de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno al acusado Sixto ,como autor responsable criminalmente de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas , a las penas de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de seis euros y nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, así como al pago de costas.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'El acusado, Sixto , nacido en Argentina el NUM000 /72, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, conocedor de la procedencia ilícita de los efectos que se le ofrecían, adquirió, de tercero no identificado, a principios de octubre del 2007 , dos ordenadores portátiles, propiedad de la mercantil Medical Trends, que habían sido sustraídos entre el 14 y el 15 de septiembre del 2007, del interior de las oficinas de dicha empresa y cuyo valor total se estima en 1000 euros. Se trata de un portátil marca compaq, modelo presario V600, y otro portátil marca IBM, modelo Thinkpad, sin número de serie. El acusado, con propósito de obtener un beneficio económico, tenia dichos ordenadores expuestos a la venta , entre el 10 y el 17 de octubre del 2007 en el establecimiento que regenta, sito en la CI Villarroel 32 de Barcelona, dedicado a la compra venta de objetos de segunda mano. Dichos ordenadores han sido judicialmente tasados en el valor total de 1.000.-€.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Sixto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Sixto , condenado en la instancia como autor de un delito de un delito de receptación, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegación a la que enlaza la denuncia como infringido de la presunción de inocencia y por último, la falta de motivación en cuanto a la extensión de la pena impuesta.
Poco cabe añadir a lo acertadamente expuesto por la Ilma Juzgadora de la instancia en la resolución impugnada por lo que adelantamos que van desatendidos los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso de que ahora conocemos.
TERCERO.-Por lo que al alegado error en la valoración de la prueba se refiere, con carácter general, el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en el caso que nos ocupa la convicción de la Juzgadora se sustenta en primer lugar en la testifical del legal representante de la entidad perjudicada 'Medical Trends' en cuanto al robo con fuerza cometido entre los días 14 y 15 de septiembre de dos mil siete en sus instalaciones y la sustracción de dos ordenadores portátiles, cuyo importe ha sido tasado en suma superior a los cuatrocientos euros. En segundo lugar, la convicción condenatoria alcanzada se sustenta en la testifical de los agentes intervinientes en cuanto que pudieron comprobar cómo en el establecimiento regentado por el acusado se ofrecían en venta los dos portátiles anteriores en cuyo anterior se contenían archivos que identificaban a la mercantil perjudicada. En último lugar, por la confesión del propia acusado en cuanto que reconoce haber adquirido los citados ordenadores de una persona sin recabar la mínima documentación, por un precio muy inferior al correspondiente incluso, al mercado de ocasión.
Y frente a la anterior valoración de la prueba efectuada en la instancia, el acusado sostiene en apelación que no se ha acreditado que tuviese conocimiento indubitado acerca del origen ilícito de los bienes. Pues bien, como recuerda la STS 1689/2002, de 14 de octubre 'el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura'.
Argumenta el apelante que la llevanza de una desordenada contabilidad no es motivo que permita sustentar la condena. Siendo ello cierto, no lo es menos que tratándose de una persona con experiencia en el sector, tenía que sospechar la procedencia ilícita de los ordenadores que le fueron entregados en las circunstancias que explica. Y precisamente el acusado reconoció a los agentes actuantes, en el momento de la intervención inicial, que no tenía tiempo para comprobar la procedencia de todo lo que vendía, de forma que el acusado se colocaba en clara situación de ignorancia deliberada. Debe recordarse, que el conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, aunque no se satisface con la presencia de un mero recelo, duda o sospecha sobre esa procedencia, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige, por tanto, es 'una suposición fundada de aquella procedencia ilícita', y ésta, según se ha advertido ya, pueda serle atribuida al receptador a partir de una serie de elementos de inferencia que en el caso presente se han comprobado radicados todos en la conducta del acusado recurrente.
Por otra parte, si bien es cierto que el acusado identificó de forma espontánea a los agentes a Bernardino como la persona que le había vendido los ordenadores, no lo es menos que no mantiene tal imputación ni en su declaración policial ni posteriormente en la judicial, siendo así que de nuevo en el acto del juicio oral se refiere al Sr Bernardino respecto de quien en efecto, y teniendo en cuenta las propias fechas que el acusado aporta no podría en modo alguno haber vendido los ordenadores por cuanto se encontraba ingresado en prisión. En todo caso, y habiéndose estimado acreditado el contenido de los ordenadores por la testifical de los agentes intervinientes, era a la defensa a quien le interesaba la aportación del testimonio del Sr Bernardino al acto del juicio oral para corroborar en su caso la versión del acusado, que lo describe como un informático, colaborador habitual con el negocio, que le habría entregado los ordenadores en pago de una deuda. Por el contrario de lo actuado resulta que el Sr Bernardino , a quien el acusado identifica como el vendedor de los portátiles, tiene numerosos antecedentes por delitos contra la propiedad, y precisamente ingresó en prisión provisional unos días mas tarde de aquel en que se perpetró el robo en la mercantil Medical Trends.
En definitiva la inferencia que determina la conclusión condenatoria alcanzada se sustenta en efecto, en la existencia de un reconocido precio vil en la adquisición de los ordenadores por parte del acusado, en las circunstancias en que tal venta tuvo lugar sin requerir al vendedor documentación alguna, por las características de los dos ordenadores en cuyo interior se contenían archivos de la empresa perjudicada, siendo asi que estimando apreciadas por el Juzgador de Instancia con racionalidad las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error alguno, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de las pruebas debe decaer.
CUARTO.-La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria parta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.
QUINTO.-Por último, y por lo que a la falta de motivación de la extensión de la pena impuesta se refiere, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
En efecto, las penas impuestas lo fueron amparadas en el marco legal aplicado, y en la propia resolución se explicitan las circunstancias que se tuvieron en cuenta para concretar la respuesta en aquellos niveles de pena, con mención expresa a la concurrencia de una circunstancia atenuante. Tales motivos llevan a la juzgadora a optar por las penas mínimas lo que hace innecesaria mayor motivacion la pena impuesta, siendo así que no es posible imponer otra inferior.
Ahora bien, comoquiera que la sentencia concluye con la procedencia de imponer las penas en su mínima extensión, y así lo hace con la pena de prisión, no sucede lo mismo con la de multa, y precisamente por este motivo debe ser rebajada a esta al citado mínimo, único extremo en el que hemos de revocar la sentencia dictada, extremo que sin duda integra un error material.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 263/09, REVOCARdicha resolución, solo en lo relativo a la duración de la pena de multa, que se fija en DOCE MESES permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

