Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 760/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 83/2013 de 18 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 760/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100729
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 83/13
Procedimiento Abreviado nº 611/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 83/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 611/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTALsiendo parte apelante el acusado Jesus Miguel , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de enero de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIAICIÓN INDEBIDA del artículo 252 CP y un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2º CP , con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP a las penas de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero y, por el segundo, pena de 3 meses de prisión, la misma accesoria y pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con costas y 3000 euros de responsabilidad civil a favor del Sr. Rubén , cantidad que devengará el interés procesal correspondiente desde sentencia y hasta completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-En relación al primero de los delitos por los que se condena al acusado, el de apropiación indebida del artículo se postulan en el recurso dos cuestiones: por un lado, la indebida calificación de los hechos como tal delito y, en segundo lugar, la errónea valoración que hace la sentencia de la prueba sustanciada en presencia de la Juez a quo.
Como es conocido, se cumple el referido tipo penal cuando, recibido dinero, efectos, o cualquier cosa mueble en depósito, comisión o administración, exista obligación de entregarlos o devolverlos, o se niegue haberlos recibido, de lo que se infiere que, frente a una inicial posesión legítima por parte del sujeto activo, éste rompe la confianza con un acto ilícito de disposición, manifestándose en la voluntad y conciencia del agente disponer de la cosa como propia.
Son numerosas, por otro lado, las ocasiones en las que el Tribunal Supremo ha ido concretando qué títulos, además de los que se relacionan en el Código, permiten la comisión de este delito, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, que da cabida a aquellas relaciones jurídicas que no encajan en una categoría concreta, siempre y cuando se origine a su través una obligación de entregar o de devolver.
La relación expuesta en autos, y sobre la que no existe controversia -la gestión del alzamiento de un embargo que gravaba el vehículo adquirido por Isaac , cliente de la Gestoría Bellver- esta relación, decimos, como admite el propio recurrente en su escrito, se encuadra dentro del arrendamiento de servicios, cuyo cumplimiento pasa por exigir a una de las partes, llevar a término la misión o encargo que se le encomienda, de forma que, en el caso de que no se cumpla lo pactado, se asume la obligación de devolver o restituir lo que se ha recibido a cuenta de su futura prestación, lo que, indudablemente, abarca y contempla el artículo , salvo que se demuestre, añadimos nosotros, que ha existido causa para la retención o cobro de lo pagado.
Como veremos, tales circunstancias se cumplen, indefectiblemente, en la relación que se entabló entre el acusado y Don. Rubén , contrariamente a lo que se postula por el apelante.
El acusado, Sr. Jesus Miguel , después, como decimos, de calificar la relación contractual con la gestoría, según se recoge en los hechos probados, de arrendamiento de servicios, defiende en su recurso que tales hechos son atípicos, por cuanto dicho arrendamiento de servicios no es título que genere la obligación de reintegrar el dinero recibido.
Pero obvia el recurrente que el acusado no recibió los 3.000 euros que le fueron entregados, a título de dueño, sino, como se especifica en la sentencia, para efectuar el cambio de titularidad y levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo adquirido por el Sr. Isaac ; es decir, que la cantidad fue entregada, a modo de provisión de fondos, para que la destinara a la realización de las gestiones que le fueron encomendadas, de manera que no la podía incorporar a su patrimonio a título de dueño (por lo menos en su integridad), pues no consta que se le entregara como pago del precio anticipado por sus servicios, porque no consta, tampoco, que se hubiera fijado cantidad alguna por los servicios que se iban a prestar (así, nada se dice sobre el precio fijado por cada hora de trabajo, por ejemplo).
Y es que el cliente no siempre entrega dinero a quien le encomienda un trabajo como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros, tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria, lo que ocurriría en el caso que nos ocupa. Entrega que no es, pues, para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin, al que, necesariamente, ha de destinar el dinero. En casos como éste, que es el que nos ocupa, la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia, lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado.
Es por lo razonado que debe desestimarse el primero de los motivos alegados por el apelante.
Por lo que hace al segundo de los motivos de impugnación por la condena a un delito de apropiación indebida, verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, nada lleva a considerar que haya mediado en la valoración de la Juez de instancia error o contradicción alguna.
Frente a la negación del acusado de los hechos que se le imputan, habiendo asegurado en Instrucción -en cuya declaración ha manifestado expresamente en el acto del juicio ratificarse en su integridad- que nunca ofreció sus servicios como gestor en Tráfico, la testigo, Sra. Remedios , dijo con rotundidad en el acto del juicio que puso en contacto al acusado con la gestoría Bellver para la que en aquel entonces trabajaba, porque sabía que el acusado llevaba temas de sanciones de tráfico
En este extremo abundan otros testigos, como el Sr. Rubén , dueño de la gestoría, que declara que contrató al acusado por mediación de una empleada, y se le ofreció para gestionar el levantamiento de un embargo; el acusado les dijo que hacía trabajos por su cuenta, y les pidió 3.000 euros para llevar a cabo la gestión, a lo que, asegura el testigo que se avinieron, haciéndole entrega de dicha cantidad, que la testigo, Sr. Ángeles , vendedora del vehículo cuya traba había de levantarse, asegura en el plenario que le hizo llegar a la Gestoría Bellver, una vez recibida esa suma, mediante un talón, de manos del Sr. Isaac , adquirente del vehículo, habiéndosele dicho que de la tramitación se encargaría un tal Sr. Pedro Miguel , conocido de Remedios ), a quien hizo, personalmente, la entrega del dinero en efectivo.
Isaac , por su parte, reitera y confirma que esa suma de 3.000 euros, en un cheque, se la entregó a la Sra. Ángeles , por lo que, no suscitando dudas a la Juzgadora de instancia la veracidad del relato de unos y otros, a los que, bajo el privilegio de la inmediación, ha otorgado plena credibilidad, debe mantenerse en esta alzada su apreciación, pues, en definitiva, y como afirma el testigo Sr. Rubén , todos, desde distintos puntos de vista y en intereses contrapuestos (el Sr. Isaac como persona que paga mediante cheque, la Sra. Ángeles como persona que hace la entrega en efectivo del dinero, tras el ingreso del talón en su cuenta -folio 10- y el Sr. Rubén como encargado de la Gestoría), todos, decimos, corroboran lo que el Sr. Rubén resume en su declaración: que los 3.000 euros fueron recibidos por Italibérica -vendedora del coche- que cobró el talón y, tras su obtención en metálico, se entregó la suma a la Gestoría Bellver, que la dio al acusado para que hiciera ante el Juzgado las gestiones necesarias para liberar el embargo que trababa el coche adquirido por el Sr. Isaac .
Es cierto, como también se recoge en la sentencia, que la Sra. Remedios -que a las generales de la ley afirma ser amiga del acusado- no es muy contundente cuando se refiere a la entrega de sobres en la Gestoría, pero lo cierto es, como se puso de relieve en el acto del juicio, que a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si la testigo vio entregar dinero al acusado, la Sra. Remedios contestó que ella sólo vio que se le entregaba un sobre, vinculando, de ese modo, su entrega con la de dinero, lo que no es contradictorio con lo que afirma en otro momento de su declaración en relación a desconocer lo que contenían los sobres (éste u otros) que entregaba en su trabajo con regularidad.
Pero es que otras manifestaciones de testigos abundan en que el Sr. Jesus Miguel percibió una cantidad por unos servicios que no prestó.
De otra forma se haría inexplicable el episodio relatado de forma muy semejante por los Sres. Rubén y Isaac (respecto de los cuales no puede sospecharse connivencia alguna, siendo que el primero fue demandado por l segundo en juicio civil en reclamación precisamente de la cantidad de 3.000 euros) episodio en el que relatan que se entrevistaron con el acusado delante del edificio de los Juzgados, donde el Sr. Jesus Miguel les iba dando largas sobre la solución del embargo, sin poder, finalmente, hablar con nadie que les diera razón del trámite en que se encontraba su asunto.
No se aprecian las contradicciones que alega el recurrente en su escrito, y que cifra en aspectos tales como que el Sr. Rubén no recordaba con precisión de qué forma se recibieron los 3.000 euros que se entregaron para las gestiones (si fue por talón y de qué modo se cobró el talón) y que fueron puestas de manifiesto por la defensa en el juicio, pero que, a entender de la Juzgadora, constituyen circunstancias no determinantes en la prueba de la entrega del dinero, extremo que comparte este Tribunal, por cuanto, como ya se ha dicho, personas dispares y con intereses contrapuestos aseveran lo mismo, además de que las lagunas de memoria o exactitud de alguno de los hechos, como el que se ha señalado, no hacen sino corroborar la veracidad en las manifestaciones de unos y otros, inexactas a veces, pero, valoradas en su conjunto, unidireccionales en relación a dar por probado que el acusado ofreció unos servicios por los que se le adelantó una cantidad de dinero que no destinó a la gestión de aquello a lo que se había comprometido.
En cuanto a la reflexión que hace la Juez de instancia sobre los 600 euros que, ante los Sres. Rubén y Isaac , justificaba el acusado haber recibido y empleado debidamente como depósito en el Juzgado que conocía de la subasta del vehículo, se hace por el recurrente una indebida interpretación de su sentido, por cuanto es obvio que no se parte en la sentencia de la veracidad de ese documento (recuérdese que también se condena al acusado por un delito de falsedad), sino de que la exhibición del mismo a los perjudicados abunda en que los 600 euros que allí se dicen depositados en el Juzgado por el acusado no pueden sino provenir de quienes le habían contratado para gestionar el embargo del vehículo comprado por el Sr. Isaac ; es más, el propio Sr. Isaac asevera en su declaración en el plenario que, además de los 3.000 euros, hizo entrega de otros 600 euros, éstos directamente a Rubén , para la gestión del tan repetido vehículo.
En definitiva, la prueba sustanciada ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, que, tras su análisis, ha llegado al convencimiento de que el acusado distrajo en su beneficio la cantidad que le fue entregada para las gestiones tantas veces referida, por lo que corresponde su confirmación en esta alzada.
TERCERO.- Es también objeto de recurso la condena por delito de falsedad, del que se considera por el recurrente no se ha practicado prueba que acredite la autoría falsaria.
Debe señalarse, en primer lugar, que no existe duda sobre la falsedad material de los tres documentos que se denuncian falsos, (folios 74,75 y 76). Por el Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers se extendió diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 en la que, con toda claridad, se deja constancia de que en el procedimiento que se indica en dichos documentos, no figuran los originales que se acompañan al exhorto para su testimonio. En dos de ellos figura el nombre del acusado, en el primero como persona que se cita para subasta pública y, en el segundo, como compareciente y depositante de una cantidad de dinero, y en los tres, con referencia expresa Don. Isaac , titular del vehículo, cuyo número del DNI y matrícula del coche que compró son datos que resulta imposible manejar si no se han obtenido previamente de manos de los propios interesados, a la vista de las declaraciones de los perjudicados, ya analizadas.
Es cierto, como se afirma en el recurso, que no hay constancia fehaciente de que el acusado fuera el autor material de las falsificaciones, pero también lo es que la jurisprudencia tiene dicho que es autor de este delito tanto quien efectúa la alteración propiamente dicha como quien se aprovecha de su utilización, y en el caso de autos es obvio que el contenido de los tres documentos falsificados evidencian el total dominio funcional del hecho por parte del acusado, pues no se entiende que a otra persona más que a él beneficiara lo que allí se decía.
Por lo demás, no hace falta someter los documentos de autos a prueba pericial alguna cuando por fe pública judicial se constata que, simplemente, no existen.
En cuanto a que se trate de fotocopias, la propia naturaleza de la falsedad utilizada, obligaba al acusado a exhibir a los perjudicados una copiade las diligencias judiciales con las que pretendía conseguir la confusión de quienes le habían encargado la gestión (los originales los tiene el Juzgado en condiciones normales) y las que obran en autos en modo alguno puede considerarse que sean burdas, como también se pretende por el recurrente, y buena prueba de ello es que convencieron a los Sres. Rubén y Isaac de que se estaba tramitando el levantamiento del embargo.
Todo lo anterior lleva a la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, con fecha 4 de enero de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 611/09, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

