Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 760/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 318/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 760/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00760/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 318/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 528/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Collado Villalba
DILIGENCIAS URGENTES Nº : 155/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 760/2013
En la Villa de Madrid, a 23/05/2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 318/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 528/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Lina Sierra; y defendido por el Abogado Don Gabriel Ochoa Delgado; así como, como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner; y defendido por la Abogada Doña Eva Carmen Cánovas Sánchez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'En hora no determinada del día 14 de julio de 2011, el acusado Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacido en Marruecos, con NIE nº NUM000 , en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Penélope en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Collado Villalba (Madrid), con ánimo de amedrentarla, le dirigió expresiones tales como 'Quiero los documentos hija de puta te voy a quemar la casa contigo dentro, que como estoy loco no me van a hacer nada. No pienso mancharme las manos que tengo gente que lo puede hacer por mí. Andas mucho en bici, que no te extrañe si sufres un accidente', lo que generó en la perjudicada gran intranquilidad y desasosiego'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular. Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 15 de julio de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1de Collado Villalba en DUD 155/2011), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jacinto , que fue admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , siendo impugnado por el FISCAL,y por Doña Penélope , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que el acusado, en hora no determinada del día 14 de julio de 2011, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Penélope le dirigiera expresiones tales como 'Quiero los documentos hija de puta te voy a quemar la casa contigo dentro, que como estoy loco no me van a hacer nada. No pienso mancharme las manos que tengo gente que lo puede hacer por mí. Andas mucho en bici, que no te extrañe si sufres un accidente'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Jacinto su recurso en los siguientes motivos:
a)En primer lugar solicita el apelante que se declare la nulidad de actuaciones por no haberle sido designado Procurador en el Juzgado de lo Penal y, subsidiariamente, por no haberse suspendido el juicio oral por la incomparecencia del acusado, que no pudo acudir al juicio oral por razones de salud.
b)De nuevo subsidiariamente, solicita el recibimiento del proceso a prueba en segunda instancia, a fin de que se practique la prueba propuesta y admitida pero no practicada en la primera instancia (prueba testifical propuesta por la defensa).
c)Otra vez subsidiariamente se alega la inaplicación indebida de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 CP , al haberse acreditado en juicio oral la enfermedad psiquiátrica padecida por el acusado.
d)También alega la vulneración del art. 416 LECrim , al haberse impedido a la víctima acogerse a la dispensa legal, pese a que quiso hacerlo, por la única razón de que no existía ya convivencia entre ambos en el momento del juicio oral.
e)Finalmente, considera el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado los hechos objeto de la acusación
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante alega la nulidad del juicio oral por diversas razones y solicita el recibimiento del proceso a prueba, al tiempo que estima que, en todo caso, de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. De hecho, incluso, no se practicó la prueba solicitada a instancia de la defensa y que fue admitida, que pretendía acreditar nada menos que el hecho el que el acusado estaba en otro lugar el día y hora de los hechos y que por lo tanto los hechos no pudieron suceder en la forma denunciada.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos del recurso, que han devenido carentes de objeto, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jacinto contra la sentencia de 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 528/2011. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

