Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 760/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 53/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 760/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100794
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 53/14
Diligencias Previas 473/14
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de L'Hospitalet
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2014
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 53/14, dimanada de Diligencias Previas nº 473/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Ambrosio , mayor de edad con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Mireia Larriba y defendido por el Letrado Sr. Carles Grima, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368,1 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P .,interesando se le impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 850 euros.
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no considerarle autora de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
El acusado Ambrosio es mayor de edad, nacional de la República de Guinea, con pasaporte NUM000 y con antecedentes penales, en tanto que condenado como autor de un delito contra la salud pública en sentencia firme en fecha 27 de febrero de 2003, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que extinguió el 16 de julio de 2012; en el mes de diciembre de 2013, ocupaba la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 . NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, que venía siendo vigilado por agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, con el resultado siguiente:
Hacia las 17:30 horas del día 17 de diciembre de 2013, el acusado accedió a su domicilio, y sobre las 17:50 horas, Indalecio llamó al interfono del portal sito en la mencionada dirección, accediendo al inmueble y al domicilio del acusado, del que salió instantes después, habiéndole sido intervenido por agentes de Policía un envoltorio que contenía heroína, con un peso neto de 0,10 gramos, con una pureza del 33%.
Hacia las 17:00 horas del día 30 de diciembre de 2013, el acusado accedió a su domicilio y unos 20 minutos después, Torcuato llamó al interfono del portal del inmueble, accediendo al mismo y también a la vivienda del acusado, de la que salió momentos después, habiéndole sido intervenido por agentes de la Policía un envoltorio que contenía heroína, con un peso neto de 0,32 gramos y una pureza del 24%.
Hacia las 17:40 horas del día 3 de enero de este año, el acusado accedió a su domicilio y sobre las 19:30 horas, Pablo Jesús llamó al interfono del portal del inmueble, accediendo al mismo y también a la vivienda del acusado, de la que salió momentos después, habiéndole sido intervenido por agentes de la Policía un envoltorio que contenía heroína, con un peso neto de 0,33 gramos y una pureza del 28%.
En fecha 16 de enero, se procedió a practicar diligencia de entada y registro en el domicilio del acusado, acordada por auto de esa misma fecha, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet, en la que se ocuparon ocho envoltorios de heroína, con un peso neto de 2,46 gramos y una pureza del 16% y doce envoltorios de heroína con un peso neto de 4,34 gramos y con una pureza del 17%, todos ellos poseídos por el acusado con el fin de destinarlos al tráfico ilícito.
Además, se intervinieron una bolsa de plástico con cinco billetes de 5 euros, tres billetes de 20 euros y siete billetes de 5 euros y un monedero conteniendo un billete de 5 euros y cuatro billetes de 50 euros, procedentes, todos, del tráfico ilícito.
La heroína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros el gramo.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368,1 C.P .
Mantiene el acusado en el acto del juicio que el domicilio de la CALLE000 lo compartía con una inquilina, de nombre Bibiana , y que él ocupaba la habitación más grande, que se hallaba ubicada al final del pasillo. Dice conocer a Indalecio , una de las personas que acudió en una ocasión a su vivienda, pero niega haberle vendido sustancia estupefaciente alguna, declarando que fue el Sr. Indalecio quien se la proporcionó a él, ya que es consumidor de heroína, que toma para aliviar los dolores que padece en una pierna.
También conoce a Torcuato , pero niega, asimismo, haberle facilitado heroína.
Sin embargo, el resto de la prueba sustanciada en el acto del juicio convence a este Tribunal de que el acusado sí facilitaba heroína a terceros, hallándose en posesión de un total de veinte envoltorios en su domicilio, que iba a destinar al tráfico, además de haberse incautado los agentes de otras sustancias, generalmente utilizadas para la mezcla o corte de la droga, como más adelante analizaremos.
Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en las diferentes vigilancias que se hicieron del domicilio del acusado.
Así, el agente nº NUM003 refiere cómo se habían recibido quejas vecinales según las cuales en el domicilio del Sr. Ambrosio se estarían vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que, declara este testigo, se procedió a realizar una serie de vigilancias; en concreto, el 17 de diciembre de 2013 fue uno de los agentes que identificó a la persona que entró y salió del domicilio del acusado hacia las cinco de la tarde y a la que se intervino heroína en un envoltorio, recordando que el día 30 de diciembre, la persona a la que identificaron tras salir del domicilio del acusado les reconoció que había comprado la sustancia, aunque no les dijo a quién, y el 3 de enero, también procedió a identificar a un individuo; explica el agente que eran sus compañeros quienes le indicaban a quién debía identificar en cada ocasión, pues tenían repartidas las tareas de vigilancia del domicilio, siendo la agente NUM004 uno de los que realizaban estas labores.
Esta agente, en efecto, manifiesta en el acto del juicio que cuando se percataban de que alguien accedía al inmueble donde se ubicaba la vivienda del acusado, le seguían y conseguían entrar detrás de él, de modo que mientras la persona en cuestión subía por el ascensor, ellos lo hacían por la escalera, quedándose en el rellano del piso inferior, al objeto de no ser vistos y constatar que la persona entraba, sin género de dudas, en el domicilio del acusado; el 30 de diciembre recuerda esta testigo que procedió del modo dicho y que, verificado que la persona en cuestión entró y salió de la vivienda a los pocos minutos, dio aviso a sus compañeros; añade que vio al acusado abrir la puerta y que le reconoció por la muleta que portaba.
En parecidos términos se expresa el agente nº NUM005 ; declara que estaba presente en las vigilancias del día 17 de diciembre, que vio al acusado acceder al inmueble entrando en la portería, que le siguió y mientras subía en el ascensor, el testigo lo hacía por las escaleras, comprobando que se introduce en la vivienda y verificando, de este modo el piso en el que vivía.
Algo más tarde, ese mismo día, vio cómo un toxicómano entraba en el portal tras llamar por el interfono del inmueble, e, igual que ha relatado la otra agente, le sigue por las escaleras y se coloca en el rellano inferior, comprobando que el acusado abre la puerta y se pone a hablar con el individuo, que describe como un toxicómano, y del que, una vez abandona la vivienda del acusado, da cuenta a sus compañeros, al objeto de que le identifiquen y comprueben si llevaba sustancia
El 30 de diciembre se apostó del mismo modo cerca de la vivienda del Sr. Ambrosio , pero fue otro agente quien se encargó de acceder al inmueble, para evitar sospechas y ser reconocidos, siendo la agente NUM004 quien da el aviso.
El 3 de enero, el encargado ese día de las vigilancias les comunica que salía un individuo de la vivienda del acusado y ellos le siguen.
Las declaraciones de estos agentes coinciden con lo contenido en las diligencias policiales (en concreto, folios 77 y 78) que no han sido objeto de controversia alguna en el plenario, y conforme a las cuales, en los tres días mencionados, los agentes deponentes en el plenario constataron que las personas que accedieron al domicilio de Ambrosio salieron con envoltorios de heroína, en las cantidades y con el grado de pureza que se recoge en los informes periciales, ratificados en el acto del juicio por quienes los confeccionaron.
Así las cosas, vista la inmediatez de la identificación que hacían los agentes de las personas que entraban en el domicilio del acusado, el breve espacio de tiempo en que permanecían en él y que, en todos los casos, les fueron ocupados envoltorios conteniendo la misma sustancia (heroína) de semejante pureza y similar cantidad, no puede sino concluirse que la misma les había sido proporcionada por el acusado, constituyendo ello una clara actividad de favorecimiento del tráfico, que debe ser condenada.
En ello abunda el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, que se recoge en el apartado de hechos probados, habiéndose hallado un total de veinte envoltorios que contenían heroína, y que el acusado mantiene que eran para su propio consumo, lo que en modo alguno ha resultado acreditado, pues ninguna pericial médica se ha practicado en autos en ese sentido, además de que no deviene razonable que la sustancia que se dice adquirida para su consumo se encuentre dispuesta en numerosos envoltorios, ya lista para consumir, no resultando suficiente la explicación que al respecto da el acusado cuando afirma, simplemente, que la compra así, además de resultar, también exculpatoria la explicación que da sobre el hallazgo en la vivienda de almidón, que asevera ser tapioca que usa en el condimento de sus comidas. Al respecto, los peritos que han confeccionado el informe obrante a folios 183 y siguientes aclaran que el almidón, detectado en las muestras analizadas como principio activo, puede utilizarse como complemento alimentario, pues es un compuesto de origen vegetal que está presente en las harinas de trigo, aunque matizan que puede ser utilizado como sustancia de corte en la elaboración de drogas, pero que este extremo no fue reflejado en el dictamen porque sólo se detecta en caso de utilización de una segunda técnica para el análisis de sustancias, que no fue la aplicada al caso de autos
Aunque es sobradamente conocido que la simple posesión de droga no constituye, en modo alguno, presunción iuris tantum de que la misma vaya destinada al tráfico, es obvio, a la vista del conjunto de la prueba analizada, que el Sr. Ambrosio la poseía con ese fin, habida cuenta de que, como ya se ha estudiado, ha sido acreditado que había entregado heroína a terceros, la sustancia hallada en su domicilio estaba separada en numerosos envoltorios, y, fundamentalmente, no se ha acreditado la condición de consumidor de heroína que se alega.
En definitiva, corresponde la condena por la comisión de un delito contra la salud pública del párrafo 1º del artículo 368 C.P .
SEGUNDO.- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P .
Según la hoja de antecedentes penales que obra en autos, el acusado fue condenado por sentencia firme de 27 de febrero de 2003 dictada por la Sección 9ª de la AP de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión que extinguió en fecha 16 de julio de 2012, por lo que al momento de la comisión de los hechos que aquí nos traen no estaba rehabilitado, de conformidad con el artículo 136 C.P .
CUARTO.- Corresponde imponer al acusado la pena de 4 años y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se individualiza atendiendo a la concurrencia de la agravante, que obliga a la aplicación de la pena en su mitad superior y, ya dentro de ésta, se tiene en cuenta el elevado número de envoltorios hallados en el domicilio del encausado y dispuestos para su entrega.
QUINTO.-Deben imponerse a acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 C.P .)
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Ambrosio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga y del dinero incautados, a los que deberá darse el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
