Sentencia Penal Nº 760/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 760/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 480/2013 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 760/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100729


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034861

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 480/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 96/2012

Apelante: D./Dña. Javier

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. PRIMITIVA GARCIA REBOLLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 760/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 7 de octubre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Javier , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 20 de febrero de 2.005 corno autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena ésta última cuya extinción se produjo en fecha 1 de junio de 2.006, sobre las 4.30 horas del día 7 de diciembre de 2.008, conducía a bordo del vehículo Peugeot Partner matrícula .... XYS por la calle General Ricardos de la localidad de Madrid, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que le incapacitaban para la conducción o al menos le mermaban gravemente sus facultades psicofísicas para la conducción, con la consiguiente pérdida de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente la aptitud del acusado para el manejo de vehículos de motor. Como consecuencia de la ingesta alcohólica y de la referida merma de facultades, en un determinado momento el acusado iba circulando con las luces apagadas y sin aminorar la marcha al aproximarse a un semáforo en fase roja que le afectaba, lo que tuvo como consecuencia que fuera a colisionar contra el vehículo Volkswagen Passat, matrícula .... HVZ , conducido por su propietario Secundino , quien se hallaba detenido ante dicho semáforo, ocasionándole desperfectos que han sido reparados por la compañía aseguradora del perjudicado, que ha manifestado no tener nada que reclamar.

Por la policía municipal se procedió a someter al acusado a una prueba de alcoholemia, que dio un resultado de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,85 miligramos por litro de aire espirado en la segunda prueba, efectuadas respectivamente a las 5:19 y a las 5:49 horas, respectivamente.

El acusado presentaba síntomas externos consistentes en fuerte olor a alcohol, ojos muy enrojecidos, habla pastosa, incoherente y repetitiva, somnolencia y dificultades para mantenerse en pie.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del Código Penal , en su redacción por LO 5/2010, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Javier , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en el principio de presunción de inocencia, además de solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se explica en el escrito de recurso que en el presente caso no se han llevado a cabo una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no se ha realizado prueba alguna que de forma segura y sin que pueda existir género de duda alguno para que los hechos declarados probados se correspondan con la realidad; la sentencia no ha tenido en cuenta que en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados el recurrente estaba tomando una medicación que bien pudo influir en el resultado de la prueba practicada alterando su resultado; se argumenta que solicitó se aplicara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la sentencia no la ha apreciado ni la ha tomado en consideración, a la vista de la fecha de los hechos enjuiciados y la fecha en que se ha celebrado juicio justifica la aplicación de dicha circunstancia.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de recurso antes expuestos y examinadas las actuaciones, la sentencia dictada debe ser confirmada.

En cuanto a los motivos vinculados al principio de presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio de cuatro funcionarios policiales y un quinto testigo perjudicado por el accidente producido, más la documental obrante en las actuaciones consistente en el resultado alcanzado con etilómetro de precisión, e inclusive se tiene en cuenta la propia declaración del propio acusado que reconoció haber bebido alcohol antes del accidente.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrada-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista y los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio constitucional de presunción de inocencia.

No obstante, revisada la grabación audiovisual del juicio se alcanza la misma convicción y conclusión.

El acusado en el juicio oral dijo que conducía su furgoneta, en la calle General Ricardo, no había bebido para la cuota que dio, estuvo trabajando en Vista Alegre, sobre las dos y media el chico que iba con el declarante quería tomar una copa y fueron a un club, se tomó un cubalibre y fue por la calle General Ricardo que estaba de obras con un carril abierto y otro cerrado, le adelantó el otro conductor y frenó y tuvo el golpe, si dijo en el Juzgado de Instrucción que había bebido dos ginebras con cocacola, por no decirle que dos botellines antes de entrar al club, que ahí tomó una ginebra, sí estaba en condiciones de conducir, su furgoneta estaba destrozada la parte del morro, era muy raro, sí iba acompañado, por Ezequias pero ya no está en la empresa, en esa fecha tiene una insuficiencia respiratoria, no bebe tanto y da más alcohol, el otro coche le adelantó por la derecha, frenó y le dio, el que provocó el accidente fue el otro, no lo entiende, tenía que haber salido después que él porque tenía que cerrar, está de portero en el club de alterne; frente a esta declaración la prestada por los testigos fue bien elocuente en los acertados términos expuestos y valorados en la sentencia a quo; por la parte recurrente se argumenta que la medición alcanzada estuvo influenciada por la medicación que tomaba en esas fechas el acusado; en el acto del juicio declaró que tenía insuficiencia respiratoria pero no explicó, ni le fueron solicitados, mayores detalles sobre su posible enfermedad, ni siquiera en el juicio, pero tampoco en el escrito de recurso se llega a concretar ni identificar la medicación que se dice que tomaba, no se ha aportado ninguna prescripción médica, e inclusive por la declaración prestada por el acusado se transmite la sensación de que esa medición de alcohol en aire espirado o en sangre ha sido objeto de anterior medición por parte del acusado ya que se dijo que no bebía tanto y daba más alcohol; en definitiva, la excusa alegada ha resultado absolutamente improbada.

Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad de los acusados, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación de los acusados en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.

TERCERO .- En cuanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la parte recurrente no la propuso en los momentos procesales oportunos; es decir, no figura incluida en el escrito de conclusiones provisionales y debe recordarse que en el juicio oral dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas, sin que pueda salvarse tal omisión con su mención en vía de informe cuya finalidad es bien distinta a la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; no obstante tratarse de una alegación nueva, sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el caso presente, los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2008, las diligencias previas fueron incoadas el 22 de diciembre de 2008, y con fecha 8 de julio de 2010 se dictó auto acordando la acomodación de las diligencias a las normas del procedimiento abreviado; más tarde el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias y el día 23 de enero de 2012 se dictó auto de apertura de juicio oral con remisión de actuaciones al juzgado de lo penal en virtud de diligencia de fecha 28 de febrero de 2012; en el Juzgado de lo Penal se dictó auto de 31 de julio de 2012 admitiendo las pruebas propuestas y dejando el señalamiento a la espera de disponibilidad de la agenda del juzgado; el juicio finalmente se celebró el 7 de octubre de 2013; de manera que casi han transcurrido cinco años hasta que se celebró el juicio en la instancia sobre unos hechos que podrían haber sido objeto de tramitación por las normas reguladoras del enjuiciamiento rápido por delito, ahora bien, dado que el artículo 21.6 exige para su apreciación una dilación extraordinaria del procedimiento, exclusivamente procede reducir un grado la pena prevista al delito contra la seguridad vial objeto de condena.

En esta tesitura, partiendo de la pena básica contemplada para dicho delito y rebajando la misma un grado, procede la imposición de la pena de multa por tiempo de tres meses con la misma cuota diaria señalada en sentencia e idéntica responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se impone por tiempo de seis meses y un día.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2013 , a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, apreciando en el delito objeto de condena la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, e imponiendo la pena de MULTA DE TRES MESES, con la misma cuota diaria y responsabilidad subsidiaria impuesta en la sentencia recurrida y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA estando celebrando en audiencia pública . Doy fe.


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