Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 760/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 553/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 760/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007619
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000553/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000488/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA
AP PA 75/11
Apelante Cornelio
Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS
Procurador SUSANA PASCUAL RAMIREZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada)
Fátima
Abogado ANGEL LESTON PALACIOS
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
SENTENCIA Nº 760/15
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Once de diciembre de 2015.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 349, de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000488/2012, habiendo actuado como parte apelante Cornelio , representado por el Procurador Sr./a. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y dirigido por el Letrado Sr./a. MAESTRE GRAS, CAROLINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Fátima , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. LESTON PALACIOS, ANGEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Cornelio , mantuvo una relación de noviazgo con Fátima desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010. Una vez terminada la relación, ambos quedaron en la rotonda de los moros y cistianos de Elda, manifestando el acusado a Fátima que quería volver con ella e intentó que esta se metiera en el coche para hablar los dos, forcejando con Fátima porque esta se negaba y haciendo ademán de pegarle sin llegar a golpearle. Al negarse Fátima a volver con él, el acusadole dijo 'como no vuelvas conmigo, te vas a arrepentir, le voy a hacer daño a tus sobrinas'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cornelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y costas y a la pena de prohibición de que el acusdo se aproxime a Fátima , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que ésta se encuentre o que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio or tiempo de un año y 6 meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio del delito continuado de amenazas que le era imputado por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Cornelio del delito contra la administración de justicia que le era imputado por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cornelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en los siguientes motivos:
1.- Existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al manifestar que la testigo no pudo oír la conversación que mantenía el condenado con la victima.
2.- Infracción del articulo 171,4 del CP , al considerar que el gesto de levantar la mano no puede considerarse como una amenaza.
3.- Infracción del articulo 66,1 , 2ºA del CP al considerar que las atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse como muy cualificada y en todo caso que se condene al apelante a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no a la pena de prisión.
4.- Alegación de la prescripción por el transcurso de un año conforme el articulo 131,1 CP .
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnacion se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión sobre el inicio de la relación nuevamente, el condenado alzo la mano haciendo ademan de golpearle a la vez que le decía 'voy a hacer daño a tus sobrinas'
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: la delcaracion de la testigo presencial amiga de la victima, que vio como el condenado levantaba el brazo haciendo el ademan de golparle.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, es claro que alzar la mano, o gesticular airadamente en una discusión, complementada con la frase 'voy a hacer daño a tus sobrinas' implican la existencia del delito de amenazas del articulo 171,4 al tratarse de una amenaza leve. El apelante insiste en la negación de la expresión 'voy a hacer daño a tus sobrinas' y separarla de el ademan de golpear, pero eso no es posible por no puedesustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en el fundamento Jurídico segundo de esta resolución. El ademan realizado debe unirse a la expresión ,tal y como lo establece la Juez a quo con claridad.
CUARTO.-EL tercer motivo de oposición se nos solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y, en su consecuencia, la rebaja de la pena en un grado, dado que en la resolución de instancia se aplica la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria.
Por lo que se refiere a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en SSTS. De 12 de junio y 14 de julio de 2012 , 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2013 , que tal circunstancia ha de apreciarse, no como hace el apelante desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio, sino como establece la jurisprudencia citada determinando las paralizaciones existentes en la causa por motivos no imputables al acusado pero el retraso o la paralización tiene que ser de una intensidad especial, entendiendo por tales la existencia de un plazo temporal entre la imputación y la vista oral de más de 5 años e incluso de más de 8. En el caso de autos, efectivamente ha existido paralizaciones en la causa por distintos motivos, no todos imputables al órgano jurisdiccional, la más extensa se ha producido desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, 5 de febrero de 2012, hasta la celebración del juicio oral, 21 de septiembre de 2015; el resto ha sido consecuencia de las circunstancias concurrentes en consecuencia, aplicando a la presente causa la jurisprudencia citada no procede acoger este motivo de recurso por cuanto no nos encontramos ante unas dilaciones que puedan considerarse de extraordinarias.
Procede sin embargo estimar la petición de condena a trabajos en benéfico de comunidad en lugar de la prisión, dado que la Juez no establece en su sentencia las razones por las que condena a la pena de prisión en lugar de a los trabajo en beneficio de la comunidad, esta decisión no puede se analizada y en consecuencia procede acceder a la petición y sustituir los seis meses de prisión por los 31 días de TBC conforme el articulo 171,4 CP .
QUINTO.-Procede desestimar la petición de prescripción del delito que realiza el apelante de forma subsidiaria, puesto que el trascurso de un año para la prescripción de los delitos leves que establece el articulo 131,1 CP no es de aplicación a los menos graves como es el tipificado en el articulo 171 CP .
SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 488/2012 confirmamos la sentencia sustituyendo la pena de seis meses de prisión por la de 31 dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que deberá cumplir Cornelio , manteniendo el resto de pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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