Sentencia Penal Nº 760/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 760/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1621/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 760/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100675

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15484

Núm. Roj: SAP M 15484/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0031762
Apelación Juicio sobre delitos leves 1621/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 231/2018
Apelante: D./Dña. Victorio
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 760/18
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de mayo de 2018 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 231/2018 por delito de hurto, ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Getafe, en el que
han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Luis Pedro y, como denunciado Victorio ,
ambos mayores de edad, vecinos de Getafe y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado asistido del Letrado D. José Antonio Fernández Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de los de Getafe, se celebró juicio oral, por delito leve de hurto en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía el día 21 de febrero de 2018 por Luis Pedro , en el que resultó acusado Victorio , dictándose Sentencia en fecha 20 de mayo de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Probado y así se declara que entre las 20:00 horas y 21:30 horas del día 17 de febrero de 2018, el acusado Victorio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al garaje del chalet de Luis Pedro , sito en la CALLE000 , número NUM000 , en Perales del Rio (Getafe), y sustrajo la bicicleta de montaña, blanca con rayas negras y naranjas, marca Btwin, modelo Rockrider, que había en el interior del mismo, sin emplear fuerza o violencia, ni fuerza en las cosas, entrando a través de la puerta corredera.

La bicicleta no ha sido recuperada por Luis Pedro .



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor responsable de un delito leve de hurto, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al abono de las costas del presente procedimiento.

Asimismo debo condenar a Victorio a que restituya la bicicleta a su legítimo propietario D. Luis Pedro , en el plazo de diez días, desde la notificación de la presente resolución y si no o hiciere, en ejecución de sentencia, previa tasación se le indemnice, conforme a la previa tasación realizada por un perito Tribunal Superior de Justicia de Madrid de valoración de bienes muebles

TERCERO.- Por la defensa de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 5 de noviembre de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado, y condenado por delito de hurto en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un único argumento, que se centra en el error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Básicamente, en lo que descansa el recurso es en la contradicción existente entre los dos testigos de cargo a la hora de describir la bicicleta en la que ven al denunciado en la tarde del día 17 de febrero de 2018. Mientras uno de ellos ( Amador ) relata en la vista oral que se había cruzado con el denunciado cuanto éste montaba una bicicleta de montaña de color gris oscuro, el otro testigo ( Carmelo ) dice que lo vio esa misma tarde montado en una bicicleta blanca con franjas de color naranja. Tal grado de contradicción sobre un elemento descriptivo esencial no puede respaldar la 'validez' de ambos testimonios, sin que puedan tenerse por veraces a la vez, y sin embargo en la sentencia se les otorga credibilidad al afirmar que vieron a Victorio montado en una bicicleta que le es ajena. En el último párrafo expositivo del recurso se introduce una referencia a la inexistencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia con la que cuenta el acusado, así como otra mención a la necesidad de aplicación del principio 'in dubio pro reo' al suscitar las pruebas testificales una duda más que razonable en torno a la realidad de los hechos. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado en su lugar de otra de sentido absolutorio.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba es lógica y perfectamente motivada.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal. Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia puede que incurra en alguna expresión un tanto confusa (como la contenida en el párrafo que valora la contradicción testifical en la página 3: 'de su viendo todo lleva unas propiedad'), aunque fácilmente reconducible dada la inclusión errónea de las palabras centrales, sin las cuales puede verificarse que el Magistrado que presidió la vista oral es consciente en detalle -y valora- el testimonio de cargo no de una forma indiscriminada, sino apreciando incluso la inexactitud en la que incurre no en relación con el objeto sustraído, sino con la bicicleta que el propio denunciado dijo tener en propiedad.

Cuanto valora la sentencia en este punto es la contradicción interna en la que incurre el propio denunciado.

Pese a la habilidad reiterativa con la que el recurso intenta confrontar las declaraciones testificales en el detalle descriptivo de la bicicleta reseñada en la propia denuncia (folio 4 de la causa), hemos de resaltar que, no es la anterior la única prueba en la que descansa la conclusión de condena. Asimismo se valora y reflexiona sobre la otra testifical, la prestada por Carmelo , más concisa en su relato, y que describe -sin contradicción con lo que consta en la denuncia- los colores (blanco y franjas de color naranja reflectantes) de la bicicleta en la que vio circular al denunciado la tarde del día 17. Añade el testigo la razón de su seguridad (el efecto de las luces de su coche) y esta concreción se traslada a la sentencia de instancia. Como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2017 (Recurso 1314/2017), ' Al analizar la prueba testifical no es infrecuente acudir, cuando se ejercita la vía de recurso, a la minuciosa precisión comparativa entre expresiones persiguiendo la desautorización de la conclusión valorativa otorgada a la prueba. La técnica, aun siendo legítima en términos de defensa, no se muestra suficiente para alcanzar este fin, pues la percepción de coherencia de cuanto pone de manifiesto un testigo en el juicio penal no puede depender de la comprensible falta de exactitud con la que nos encontramos con frecuencia. La sinceridad depende de otros factores, y la riqueza de datos que puede ofrecer el testigo al tribunal no puede examinarse desde esa coincidencia absoluta de cada expresión con todas las demás, siempre que el resultado de las manifestaciones testificales se muestre armónico con el resto de elementos aflorados en juicio'.

Si aplicamos esta misma doctrina al juicio cuya decisión es hoy objeto de recurso alcanzamos una sola conclusión: la falta de consistencia suficiente de la argumentación impugnativa, pues el resultado armónico y extraíble de lectura detallada (no de una lectura a grandes rasgos selectivos) de la sentencia apelada, permite descartar las objeciones que se formulan como queja. El Magistrado del Juzgado de Instrucción no incurrió en error valorativo y por lo tanto el motivo no puede verse acogido.



CUARTO.- Como dijimos antes, de manera muy sucinta se incluyen en el recurso dos referencias finales: una al derecho fundamental a la presunción de inocencia; otra al principio 'pro reo'. Más allá de decir que no existe prueba de cargo bastante, escaso desarrollo tiene el primer argumento, pues en realidad se agota en las razones anteriores (mucho más acomodadas al debate) que versan sobre el error valorativo de la prueba.

El derecho proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución ha sido objeto de estudio en innumerables sentencias tanto por parte del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pero pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes públicos y dotándose de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

En el presente supuesto ninguna vulneración se ha producido de estos principios constitucionales. La prueba de cargo ha sido lícita, válida, practicada con contradicción y restantes garantías en juicio, suficiente y de sentido incriminatorio. Y además, analizada en la sentencia (con las nimias correcciones que hemos apuntado con anterioridad) de manera razonada y razonable a través de la motivación.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Victorio contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Getafe en el Juicio oral 231/2018, debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 12/11/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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