Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 760/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1232/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 760/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100631
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13533
Núm. Roj: SAP M 13533/2018
Encabezamiento
Sección Nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0013209
Apelante: D./Dña. María Consuelo
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 1232/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2014.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Nº 760/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 17 de Octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación
de D. María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, de fecha 20
de Septiembre de 2018.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El 02.09.2013 sobre las 17:30 horas D. María Consuelo mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abrió con un trozo de plástico la puerta cerrada del domicilio situado en la CALLE000 Nº NUM000 piso NUM001 de Parla con un trozo de plástico, y una vez en el interior cogió una serie de efectos que guardo en un mochila, siendo en ese momento sorprendido por los moradores de la vivienda D. Romulo y D. Santos , quienes retuvieron a D. María Consuelo y llamaron a la Policía.
No se causaron desperfectos en la vivienda y los efectos fueron recuperados por sus propietarios.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. María Consuelo como autor responsable a cada uno de ellos de un delito de ROBO CON FUERZAEN CASA HABITADA EN TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238.1 º y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. María Consuelo no delinca en el plazo de dos años.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. FELIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación de D. María Consuelo , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 7 de Agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de Octubre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. María Consuelo , que ha resultado condenado por la sentencia que impugna como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, fundamenta su pretensión, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha desvirtuado dicho principio al no practicarse prueba de cargo que acredite que el acusado haya cometido un delito que se le impugna. Rechaza la sentencia impugnada la versión del acusado, que sostuvo que había acudido a casa de su amigo morador de la vivienda, y que había podido entrar porque la puerta estaba abierta, que entró sin intención de robar. Discrepa el recurrente respecto al trozo de plástico duro que llevaba el acusado, de la hipótesis a la que llega el Juzgador.
Invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y concluye solicitando la estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la sentencia recurrida acordando anular la misma absolviendo a D. María Consuelo .
El Ministerio Fiscal, se opuso el recurso de apelación interpuesto al considerar la sentencia recurrida plenamente motivada y acorde a derecho.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, que condena a D. María Consuelo , como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN TENTATIVA, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN y accesorias.
Se alega por la parte apelante la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo y que sólo aparecen vagos indicios, poco menos que sospechas, insuficientes para poder dictar una sentencia condenatoria.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
A lo expuesto debe añadirse que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas pre constituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor.
La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos sentencias de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida por el Tribunal Supremo de manera reiterada. Prueba indiciaria existente en el caso de autos, al existir varios indicios que han quedado acreditados por la prueba testifical practicada en el juicio y por la documental aportada a la causa, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos denunciados, entrando en el domicilio ajeno por un 'malentendido', estando la puerta abierta y utilizando el trozo de plástico rígido que le fue ocupado para otros usos, que no son abrir puertas.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, la sentencia impugnada valora la prueba practicada en el plenario, tal y como se recoge en el segundo de los fundamentos, ' En el presente caso la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es el testimonio de D. Romulo y D. Santos en instrucción introducido en el acto del juicio por la vía del art. 730 de la LECRIM . (Declaraciones válidas al ser realizadas con contradicción, pues es una declaración en el folio 67 estuvo presente el Letrado del acusado y en la otra declaración el Sr. Letrado no estuvo presente pero se le cito a esa declaración testifical, en el folio 35 y 42 y no acudió) donde ambos testigos indicaron que cuando volvieron a su domicilio se encontraron al acusado dentro del mismo, quien había abierto la puerta cerrada. Esto último dato hay que ponerlo en relación con el hecho objetivo indicado en el atestado referente a que en el momento de su detención se encontró al acusado un trozo de plástico rígido manipulado, que la Policía considera que es apto para abrir puertas por 'la técnica del resbalón'. El acusado en el acto del juicio tras ser informado de su derecho a no declarar en su contra, reconoció que efectivamente entro en un piso que no era suyo, pero manifiesta que se debió a un 'malentendido'. Resulta que había ido al piso de la CALLE000 Nº NUM000 piso NUM001 de Parla a ver a su 'amigo D. Romulo ', un vecino le abrió la puerta del portal y cuando subió a la primera planta se 'encontró la puerta abierta' y provecho para entrar dentro de la casa de su 'amigo'. También reconoce que llevaba en ese momento un trozo de plástico rígido, que le fue exhibido como pieza de convicción folio 19, en el acto del juicio y reconoció que era suyo) pero manifestó que lo utiliza para limpiar el aceite de la plancha en su trabajo en un restaurante, pero también a veces como separa libros'.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración de los testigos, de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles.
Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero). Sin que las alegaciones puestas de manifiesto por el recurrente, respecto al testimonio de los testigos los desvirtúen, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe ' Diferente es la valoración propia de la prueba que hace el recurrente en su legítimo derecho de defensa y la valoración de la misma que corresponde realizar al Juzgador, sin que en este caso, el hecho de que el juzgador haya valorado la prueba practicada en el Plenario, concluyendo de la misma que es suficiente para formular condena, pueda ser considerado conculcación de Derecho alguno'.
Se discute por el recurrente de la conclusión de la sentencia impugnada respecto al trozo de plástico que portaba el acusado, afirmando que se trata de una simple conjetura, el que dicho trozo de plástico pueda ser utilizado para abrir puertas, sin embargo de la prueba practicada en el plenario consistente, precisamente la declaración de los agentes de policía, se desprende que si era material válido para abrir puertas.
La versión del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el plenario, debe añadirse que revelándose la explicación del acusado del todo irracional y absurdo, ésta ha de sumarse como claro contra indicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo Nº 758/2006, de 4 de julio, la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000, 9.6.99), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Así se pronuncia la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración del testigo que depuso en el plenario, y al informe pericial sobre las lesiones sufridas por el perjudicado.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación de D. María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, de fecha 20 de Septiembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

