Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 760/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1544/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 760/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100650
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15534
Núm. Roj: SAP M 15534:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0090458
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1544/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Juicio Rápido 235/2019
Apelante: D./Dña. Ceferino
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA RIERA SOLER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 760/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Magistradas
D. ª MERCEDES DEL MOLINO
D.ª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1544/2019 por el trámite de Juicio Rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Ceferino contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Rápido nº 1265/2019, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª Luz Almeida Castro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Rápido antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Ceferino, mayor de edad, sobre las 07:05 horas del día 12 de junio de dos mil diecinueve, conducía el vehículo Peugeot con matrícula GO-....-MH por la calle Hierbabuena de Madrid, sin estar en posesión de del permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Ceferino, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago conforme a lo dispuesto en el Art. 53 CP., y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Mª Esperanza Higuera Ruiz, en representación del acusado don Ceferino; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de julio de 2019.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado don Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega error en la apreciación de la prueba derivado de lo que considera contradicciones en los testimonios de los agentes actuantes el día de los hechos y que declararon como testigos en el acto de juicio oral. Considera que la furgoneta no se encontraba circulando. Alega infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fundamentado en que los agentes NUM000 y NUM001 no detectaron una conducción irregular. Invoca la STS 11-04-2018 que sostiene que se trata de un delito de peligro abastracto, ' No estamos pues ante una conducta cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas para la seguridad vial.' Por lo que considera que sólo sería típica la conducta de conducir 'sin tener los conocimientos y habilidades necesarios para conducir'.
CUARTO.-Centrado asi el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracioÂn de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la practica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, se comprueba que ninguna de las alegaciones del recurso es conducente a su estimación. De la reproducción y visualización del DVD del juicio se concluye que ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Los dos funcionarios del cuerpo nacional de policía declararon sin ningún género de duda ni contradicción. Vieron circular a la furgoneta que llevaba la ventanilla del conductor abierta, con la música muy elevada y al ser las 7 de la mañana y observando que el conductor sacaba los brazos por la ventanilla cantando, acompañando la música le siguen para tomar la matricula. En ese momento, el conductor tuerce a la izquierda para aparcar en batería, quizás por haber detectado a la policía, según declaró el agente NUM001, haciendo lo mismo los policías que aparcaron justo junto a la ventanilla del conductor, por lo que apreciaron perfectamente que, a pesar de la negativa del recurrente, iba conduciendo, sentado en el asiento del conductor y no iba nadie más en el interior de la furgoneta. El propio acusado reconoció estar sentado en el asiento del conductor, pero sólo oyendo música. La inmediación privilegiada del Juzgador y la consistencia lógica de la sentencia hace concluir que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías.
Respecto al segundo motivo del recurso, en el que se alega vulneración de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la STS 169/2018 de 11 de abril, Ponente Ana Ferrer, el mismo ha de ser igualmente desestimado. Nada recoge dicha sentencia que pueda ir en contra de la resolución impugnada. El propio recurrente recoge que se trata de un delito de peligro abstracto y no requiere de una puesta en riesgo concreta. Es el peligro que supone no haber acreditado la capacidad para conducir, sometiéndose a un examen. Y en el caso de haber perdido los puntos, volverse a someter a examen para su recuperación. Es una garantía de la seguridad del tráfico sujeta a control y habilitación. La cita de la sentencia no se compagina con lo alegado por la defensa en su legítimo derecho de defensa.
'En primer lugar, infracción del artículo 384 CP . Denuncia que ha sido condenado con arreglo al artículo 384.2 in fine del CP , sin que su comportamiento generara un peligro superior al que exige la tipicidad administrativa que no llegó a rebasar.
1. La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala , y otras posteriores como la 588/2017 de 20 de julio , ambas en recursos interpuestos contra sendas sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimían los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.
Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.
La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.
En palabras de la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo ya mencionada, de la lectura del artículo 384 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.
El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....'.
De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal , no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.
'El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores) '. Y añade '... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa'.
Así las cosas, la sentencia impugnada es acorde a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Esperanza Higuera Ruiz, en representación del acusado don Ceferino contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Rápido nº 235/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento'.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
