Última revisión
27/09/2007
Sentencia Penal Nº 761/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 300/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 761/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100832
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11047
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 300/07
Procedimiento Abreviado nº 221/07
Juzgado de lo Penal 2 de Mataró
SENTENCIA nº 761
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martin
D.ª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintisiete de septiembre de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 300/06 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Luis Enrique representado por la Procurador Doña Mª Carmen Doménech Fontanet y defendido por la Letrado Doña Rosa Mª Jiménez Hermida, Don Federico representado por la Procurador Doña Mª Teresa Tresseras Torrent y defendido por la Letrado Doña Susana Fernández Boix y Don Silvio representado por la Procurador Doña Pilar Lorente Flores y defendido por la Letrado Doña Eugenia González García y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 221/06 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis Enrique , Don Federico y Don Silvio que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 18 de julio de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Luis Enrique se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
A la vista de dicho material probatorio el Tribunal no puede compartir las alegaciones del recurrente. Así en primer lugar y respecto a las relativas a la inexistencia de apoderamiento alguno se hace referencia a que el testigo y perjudicado Sr. Córdoba tenía la chaqueta en su poder cuando llegaron los Mossos d'Esquadra y procedieron a su detención pero es de destacar que conforme se establece en la sentencia el apoderamiento es múltiple pues no solo va referido a dicha chaqueta que, por otro lado y tal como se destaca en la sentencia solo es devuelta ante la presencia policial, sino del dinero en metalico -20 euros- y el móvil del que se apoderó el menor.
En segundo lugar la pretendida falta de ánimo de lucro que se apoya en el hecho de que no existiera apropiación de las tarjetas que el perjudicado tenía en la cartera y que fueron arrojadas al suelo ciertamente este hecho está acreditado pero eso no significa sino que, por las razones que fueren: desconocimiento de personas a las que pudiera interesar, urgencia en la obtención del beneficio no les interesaba quedarse con ellas deduciéndose claramente dicho ánimo de la triple desposesión a la que ya se ha hecho referencia.
Por último y en lo que se refiere a una supuesta falta de acto intimidatorio bien es cierto que no consta que pronunciaran palabra alguna de tal naturaleza ni exhiben instrumento alguno pero aquel puede consistir en el simple acercamiento a la víctima en actitud prepotente y petición "en tono amenazante" de lo que pudieran tener de valor o tomándolo directamente sabiendo que no va a haber oposición alguna habida cuenta de la diferencia de fuerza física pues las víctimas ya "entienden" que puede pasar si se oponen dando por reproducidos lo expuesto por el Juzgador sobre los datos de los cuales resulta que las víctimas estaban lógica y justamente asustadas siendo compatible ello incluso con el hecho de que alguna de ellas se ausentara temporalmente del lugar pues ello, como también queda acreditado por el testimonio de los mismos perjudicados no fue sino una argucia con el fin de avisar a la Policía. Por otro lado es evidente que nadie entrega objetos de su propiedad a personas desconocidas, como lo eran en el presente caso ni permite que arrojen objetos personales al suelo, ni acuden a denunciar ante la Policía reacciones que no concuerdan con un mero "coqueteo" tal como se pretende por el apelante.
El Juzgador, precisamente en atención la relativa levedad del acto intimidatorio, ha aplicado acertadamente el tipo privilegiado previsto en el apartado 3 del art. 242 del Cº Penal.
En consecuencia la sentencia es ajustada a derecho y el recurso debe desestimado.
SEGUNDO.- Por la representación del también condenado Federico se presenta igualmente recurso de apelación en base, en síntesis, a consideraciones similares a las antes analizadas solicitando asimismo y como primer motivo de recurso, la libre absolución.
Bastaría por ello dar por reproducido lo antes expuesto para la desestimación del recurso pero a la vista de ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse que si el Sr. Córdoba afirma en cierto momento que "no se sintió intimidado" pero se trata de una frase puntual que ha de interpretarse dentro de la integridad de sus manifestaciones pues deja claro más adelante que permitió las desposesiones ante el daño que pudieran sufrir las chicas que le acompañaban.
Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado, se alega que el delito se cometió en grado de tentativa ya que no existió disponibilidad de lo sustraido habida cuenta de que ello solo se produce en el caso del móvil del que se apoderó el menor de edad entendiéndose sobre el particular que aparte de que los acusados también la tuvieron respecto a los 20 euros que también se apropiaron lo que sería suficiente para dicha consumación el caso es el que los testigos refieren una actuación común sin referir que el menor adoptase una actitud diferente de los demás y no hubiera podido obtener dicho objeto de haber actuado por si solo y el hecho de que se ausentara del lugar antes de los demás impida la calificación de los actos ya cometidos ni es incompatible con la existencia del acuerdo previo sin perjuicio de la distribución que todos ellos efectuaran con posterioridad.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alega que debió aplicarse la exismente incompleta recogida en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º , ambos del Cº Penal en atención a su trastorno de personalidad y consumo de bebidas alcohólicas.
Sobre esta cuestión debe reiterarse una vez que más conforme a una conocida jurisprudencia SS 29-9-99, 25-4-01 y 25-9-03 entre otras- los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias atenuatorias y causas de exención de responsabilidad deben estar tan probadas como aquellos que determinan la aplicación del tipo delictivo o de las circunstancias atenuatorias correspondiendo su prueba a la parte que pretende su aplicación.
En primer lugar y respecto al trastorno de la personalidad el Tribunal asume integramente las acertadas consideraciones sobre el tratamiento jurisprudencial de dicha afección y en lo que respecta a la embriaguez, como también se dice en la sentencia, no consta que tuviera la especial gravedad que se alegano siendo suficiente establecerla de forma inequivoca de una adicción antigua ni de una estancia más o menos larga en una discoteca.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado
CUARTO.- Por la representación de Silvio se presenta asimismo recurso de apelación solicitando su absolución al entender que la prueba de cargo es suficiente en base a argumentos de similar naturaleza a los expuestos por los otros dos condenados de forma que, también en este caso se dar por reproducidos los razonamientos ya expuestos al analizar los recursos de ambos.
También en este caso, al hilo de ciertas alegaciones del apelante, debe añadirse que: a) de la propia forma de ocurrir los hechos y declaraciones de los testigos y el parte médico del Hospital de Mataró que se cita no puede establecer que dicho apelante tuviera totalmente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas con aplicación de una eximente completa siendo tal petición la única coherente con la sentencia habida cuenta de que en ésta ya se le ha apreciado dicha eximente en su forma incompleta, b) no existe error alguno del Juzgador al calificar el delito como violento pues junto a la violencia física existe la llamada violencia psíquica o intimidación que, como se ha dicho, sí concurre en el presente caso, c) no es preciso que todos los integrantes del grupo realicen los actos intimidatorios ni se apropien de efectos basta para su calificación como autor que, de acuerdo entre todos, contribuya eficazmente al acto intimidatorio al formar parte de dicho grupo y d) no consta que se haya practicado prueba alguna sobre la proximidad de los hechos a la Comisaria ni la visibilidad que, en caso afirmativo, existiera desde la misma al lugar de los hechos datos cuya prueba incumbia a la defensa y los hechos se cometieron donde era posible hacerlo: en el lugar donde ya se encontraban las víctimas.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Don Luis Enrique , Don Federico y Don Silvio contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró en la causa Procedimiento Abreviado nº 221/06 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE
