Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 761/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 89/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 761/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100722
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13727
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 89/09
Diligencias Previas nº 3350/08
Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona
SENTENCIA nº 761
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a treinta de noviembre de dos mil nueve
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 89/09, Diligencias Previas nº 3350/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, por un delito electoral, causa seguida contra Anibal , nacida en Bacará (Filipinas) el día 13 de marzo de 1969 , hija de Erlindo y de Elidia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con domicilio en Barcelona, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , , representada por el Procurador Sra Ribas y defendida por el Letrado Sr Cortes Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de denegación de auxilio electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica nº 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición a la misma de la pena de 30 dias de prisión y de la pena de seis meses multa a una cuota diaria de 10 euros con 90 dias de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y costas
La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica nº 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General , a sancionar con arreglo a la Disposición transitoria Undécima 1 g) y f) de la LO 10/95 de 23 de noviembre del CP y articulo 40 de este mismo texto legal al no haberse acreditado en Juicio todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho por el que sostuvo acusación en dicho tipo penal.
En efecto, la prueba de cargo se circunscribe al acta levantada de comparecencia de los miembros de la Mesa que se adjunta con la denuncia formulada por la Secretaria de la misma en la cual consta la comparecencia de todos los miembros designados a las 08.00 horas de la mañana del día del proceso electoral en la cual se señala, con rotulador amarillo, la ausencia de la acusada.
Frente a ella la acusada expone en Juicio y en su descargo, al igual que lo hizo ya cuando declaró ante la Fiscalía, que se presentó si bien tarde (sobre las 15 horas ) cuando le hicieron efecto los medicamentos que había tomado por una disposición intestinal que le había aquejado durante la madrugada, votando y dejando constancia de ello, como dijo ya en Fiscalía ( y ratificó en instrucción) ante una señora a la que explicó lo sucedido y le hizo firmar conforme no había ido a las 08.00 de la mañana" .
Pues bien, el Ministerio Fiscal ante su declaración exculpatoria en instrucción debió, para sostener con fundamento su acusación, no solo haber reclamado el comprobante de voto de la acusada sino haber llamado a Juicio a la única mujer que, junto al resto varones, integraban la mesa a efectos de desvirtuar - apuntalando su acusación- una versión de la acusada perfectamente plausible habida cuenta que lo único que acredita el acta es que a las 08.00 de aquella mañana la acusada no había llegado pero de ninguna manera que nunca lo hiciera, lo que no hizo la Acusación Pública, lo que necesariamente conduce a la absolución.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben declararse de oficio..
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Anibal del delito electoral del que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a la acusada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
.
