Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 761/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 247/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 761/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 247/12

P.A. nº 205/10

Juzg. Penal nº 1 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a siete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 247/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº Vilanova, seguido por un delito de desobediencia a la autoridad contra Eloisa ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha nueve de julio de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo condenaba a la acusada como autora de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el artº 556 del C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Probado y así se declara que doña Eloisa , durante los días 29 de marzo de 2007, 1 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 2006 y 16 de diciembre de 2005, hizo caso omiso de oficios recordatorios con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad Judicial en caso contrario, para dar cumplimiento al título judicial n° 153/2005-C, consistente en un Auto de fecha 13 de junio de 2005 por el que se ordenaba el embargo de sueldo o cualquier emolumento que perciba Leon se la empresa 'S.l. MERCEDES Y ANGEL, S.C.P.' de la que la acusada era representante legal en el momento de los hechos.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Doña. Eloisa en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Eloisa , condenada en la instancia como autora de un delito de desobediencia a la autoridad, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, ante el manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados a su patrocinada, respecto de los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para poder dar lugar al delito de desobediencia en caso de ser desatendidos y en todo caso ante el desconocimiento del contenido de tales requerimientos siendo así que la acusada se limitaba a remitirlos al gestor de la empresa. De forma se subsidiaria de alega que en todo caso la conducta de la acusada debería ser considerada como constitutiva de una falta de desobediencia.

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

TERCERO.-Efectivamente, el estudio de la prueba documental practicada consistente en los testimonios de las actuaciones civiles obrantes en las actuaciones permite desestimar el primer motivo que sustenta la impugnación deducida contra la sentencia dictada en primer a instancia, siendo así que los requerimientos practicados reúnen los requisitos que según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1964 , 21 de noviembre de 1964 , 15 de noviembre de 1967 , 20 de abril de 1972 , 30 de marzo de 1973 , 2 de abril de 1976 , 10 de julio de 1982 , 2 de abril de 1959 , entre otras) son exigibles para que su desatención pueda integrar la conducta típica delito de desobediencia a la autoridad. Y así se aprecia que integran todos ellos un mandato expreso y terminante emanado de autoridad o agente de la misma, dentro de su competencia, como sin duda lo fue el auto de fecha 13 de junio de 2.005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Boi, por el que se decretaba el embargo del suelo o cualquier emolumento que percibiese el ejecutado Leon de la empresa S.L. MERCEDES Y ALGEL SCP. En segundo lugar consta que el anterior mndato fue claramente notificado a la acusada, siendo asi que era ella en calidad de representante legal de la empresa destinataria, la persona que tenía que proceder a practicar la retención ordenada, y por ello quien que tenga la obligación de cumplirlo, dándose además el requisito de que tales requerimientos se le hicieron saber de modo personal y directo, como se desprende de la documental mencionada en cuanto a las notificaciones con acuse de recibo y por último mediante la notificación personal practicada.

Contestando a las alegaciones efectuadas por la defensa, lo cierto es que el delito de desobediencia a la autoridad en la modalidad que ahora nos ocupa, no exige que se haga saber al requerido las penas en que podría incurrir, siendo asi que ya se expresaba que la desobediencia podría ser constitutiva de delito,

Por último, teniendo en cuenta la reiteración de los requerimientos solo puede calificarse la conducta de la acusada como de manifiesta resistencia a hacer aquello que se le ordenaba, colocándose clara actitud de rebeldía y manifiesta oposición con ánimo de desprestigio o menosprecio a la autoridad o función pública de la que emanaba la orden desobedecida, siendo irrelevante que no formulase tal negativa de forma expresa, o incluso que pese a que la hubiese manifestado, ella no se hubiese hecho contar en la cumplimentación del requerimiento ya que lo relevante es que no procedió a cumplir aquello que se le ordenaba. Es por ello que la conducta de la acusada fue acertadamente calificada como cosntitutiva de un Incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado sin que sea posible apreciar el alegado desconocimiento del contenido de la resolución, siendo así que consta que en el requerimiento personal se le informó expresamente de su contenido y por otra parte, aún en el caso de ser cierto que se hubiese limitado a remitir los restantes requerimientos al gestor, -hecho por otra parte no acreditado lo que no hubiese revestido especial dificultad por mas que en la actualidad ya no trabaje para la acusada- su conducta solo podría valorarse como de destinada a colocarse en situación de ignorancia deliberada, precisando en todo caso de la necesaria corroboración del citado gestor lo que no ha ocurrido.

CUARTO.-Por último, y respecto a la petición deducida de forma subsidiaria, hemos de coincidir nuevamente con la sentencia de la instancia, en que los hechos son constitutivos de delito por cuanto a la hora de delimitar el delito y la falta de desobediencia, debe atenderse a la existencia de una voluntad persistente y maliciosa frente a una voluntad ocasional o meramente circunstancial, de forma que siendo la diferencia puramente circunstancial la gravedad de la desobediencia de la acusada transciende de la mera falta teniendo en cuenta la reiteración de los requerimientos que se practicaron, y su contumaz desatención.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 205/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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