Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 761/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 238/2013 de 20 de Agosto de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 761/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100433
Encabezamiento
SENTENCIA nº 761/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SALA DE VACACIONES
Rollo número 238/2013 - K
Procedimiento Abreviado número 1048/2013
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró
Ilustrísimas señorías
Don Manuel Álvarez Rivero
Don Carlos Almeida Espallargas
Don José Luís Ramírez Ortiz
Intervinientes: Apelante. Doña Juan Enrique
Ministerio Fiscal
En Barcelona, a 20 de agosto de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 17 de julio de 2013 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara 'CONDENO al acusado, Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia y de disfraz, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con abono del tiempo en que ha permanecido privado de libertad, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Juan Enrique en cuyo escrito con asistencia letrada efectuó unas manifestaciones que estimó oportunas e interesó su absolución.
TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a los demás intervinientes afectados para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La procuradora, doña Consuelo Navarro Gesa, en nombre y representación de Juan Enrique , mediante escrito de 23 de julio de 2013 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró recaída en el procedimiento abreviado número 1048/2013 al afirmar infracción del principio in dubio pro reo, de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo. Finalmente se afirma que los hechos serían constitutivos de una tentativa inacabada que merecería una pena reducida en dos grados.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 26 de julio de 2013 interesó la desestimación de la resolución recurrida dado que no resulta ni arbitraria ni ilógica.
TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
QUINTO.-En cuanto a la primera de las causas de impugnación, la resolución recurrida declara que 'Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.
En el acto del juicio, el acusado, Juan Enrique , ha manifestado que cruzó por delante del referido establecimiento y oyó 'que me roban, que me roban', pero no vio a nadie por lo que continuó andando. Reconoce que portaba un 'pañuelo en la cabeza' y una navaja que portaba por cuanto le habían robado en otras ocasiones. En cuanto al lugar de la detención refiere que no se ve desde la puerta del establecimiento, encontrándose éste a unos cien metros.
La empleada del establecimiento, Montserrat , atestigua que se encontraba en la entrada del supermercado, cuando se acercó un individuo con un pañuelo cubriéndole parte del rostro, pudiéndole ver sólo los ojos, con una mano dentro de un bolsillo, y diciéndole 'entra para adentro, hija de puta', ella se negó y el la agarró por el cinturón de la bata que llevaba desabrochada, zafándose del mismo y saliendo hacia la carretera por donde venía una patrulla de policía. En cuanto a la indumentaria del individuo refiere que llevaba camiseta corta roja, tejanos, pañuelo que le cubría hasta la nariz. Afirma que ella, junto a su compañera, indicaron a los agentes, los cuales iban uniformados, que habían visto esconderse al individuo tras un camión, que llevaba un pañuelo blanco y negro señalándoles la declarante el lugar y los agentes, que le pudieron ver, por cuanto no había nadie más por la calle, se dirigieron hacia él, sin que la declarante pudiera ver la detención. Afirma que pasó mucho miedo ante tales hechos.
El agente de la Policía Local de Mataró con TIP NUM000 manifiesta que cuando iban en el vehículo policial, vieron a una mujer que salio corriendo hacia la carretera diciéndoles que una persona había intentado entrar a robar. Recuerda que la intervención fue muy rápida, pues le indicaron cual era el individuo, que portaba un pañuelo y que en ningún momento le perdieron de vista, desde que se lo señaló la víctima, y que no transitaba nadie más por aquella calle a la hora de los hechos. En cuanto a la detención, alega que tras darle el alto el acusado les miró y continuó a paso ligero hasta que le dieron alcance, llevando un pañuelo negro y blanco entre sus manos. Tras el cacheo descubrieron que el individuo portaba un teléfono móvil y una navaja.
El agente con TIP NUM001 ha declarado que la empleada les señaló la persona que había intentado robar en el establecimiento y que le siguieron sin perderle de vista en ningún momento. Recuerda que el individuo vestía tejanos, bambas, camiseta de manga corta en la parte superior sin poder determinar el color'. Así mismo se añade que 'La versión de los hechos ofrecida por el acusado ha resultado inverosímil, valorando su declaración con plena inmediación. El acusado reconoce llevar un pañuelo, pero indica que lo lleva colocado en la cabeza, y no como afirma la empleada cubriéndole el rostro, pero lo que evidencia un comportamiento de eludir ser reconocido por la policía pues tras darle el alto, el acusado llevaba el pañuelo entre las manos, cuya única intención sería desprenderse de él o guardarlo, por cuanto el propio acusado reconoce que previamente lo llevaba puesto en la cabeza, sin que en su relato de los hechos se explique el motivo por el cual se había quitado el pañuelo de la cabeza después de pasar por la entrada del establecimiento.
Esta circunstancia unida al hecho de que, en el plenario, afirmare que pasó frente al establecimiento y oyó que alguien gritaba 'que me roban, que me roban', pero que no pudo ver a nadie, cuando en su declaración de instrucción, hace menos de un mes, afirma que vio a la empleada en la puerta del supermercado diciéndole ésta a él 'si la quería atracar', siendo ambas declaraciones abiertamente contradictorias. En cuanto a la navaja, la empleada ha afirmado que no llegó a verla, pero que tenía la mano en un bolsillo en el momento de intimidarla para que se introdujera en la tienda, la cual le fue descubierta en el cacheo policial, cuya explicación al respecto, a preguntas de este Juzgador, es que la llevaba porque le han intentado robar a él en otras ocasiones.
Lo declarado por la empleada y por los agentes de policía actuantes es plenamente coincidente, pues, con la ayuda de otra empleada, señalaron al individuo que había intentado entrar en el establecimiento para robar, viéndole escondido tras un camión y sin perderlo de vista los agentes fueron tras él, pues no había nadie en ese momento por la calle, y al darle el alto continuó andando hasta que finalmente se le detuvo. En sus manos llevaba el pañuelo blanco y negro que coincide con lo declarado por la empleada y vestía unos tejanos, portando una navaja en el interior del bolsillo.
La declaración de la empleada, la cual ha sido persistente, coherente, creíble, y persistente, tanto ante la policía como en la fase de instrucción y plenario, viene corroborada por la de los propios agentes, mientras que la versión ofrecida por el acusado no resulta verosímil para este Juzgador, no siendo persistente en su relato de los hechos.
De este modo, concurren en la conducta enjuiciada los elementos jurisprudencialmente exigidos para la comisión del tipo de robo con intimidación, esto es: el ánimo de lucro, pues la intención perseguida por el acusado fue la de acceder al establecimiento, con el rostro en parte cubierto para evitar ser reconocido, portando una navaja en el interior de su bolsillo, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, independientemente de que su patrimonial apetencia no fuere lograda, como afirma reiterada jurisprudencia al respecto; violencia o intimidación, la característica del robo con violencia, radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coercitivo, bien de carácter físico o intimidatorio contra las personas, no debiendo olvidar que, si el desarrollo de la infracción se inició con caracteres de hurto o fuerza en las cosas, pero en el curso posterior surgen la violencia o la intimidación para conseguir los anhelos patrimoniales, el hecho se convierte en robo con violencia.
En cuanto a este último elemento, la Sentencia del Tribunal Supremo 2366/2001 establece que 'constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión'.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 65/2013, de 30 de enero , establece, en referencia a otras sentencias, que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento, es decir, que hubiere incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación.
En el presente caso, los elementos del tipo han quedado plenamente acreditados por cuanto el acusado se disponía a entrar en el establecimiento, con el rostro parcialmente cubierto por un pañuelo, portando una navaja en el interior de su bolsillo y dirigiéndose a la empleada con palabras revestidas de un carácter intimidatorio y hostil, como se desprende de la declaración de la misma. El hecho de que su fin no llegara a producirse se debe a la conducta de la empleada, la cual intentó huir y llamó la atención de los agentes de la autoridad que circulaban en ese preciso instante con su vehículo por dicha calle, huyendo del lugar el acusado siendo detenido en las inmediaciones y en breve espacio de tiempo, sin que fuera perdido de vista en ningún momento por los agentes actuantes.
De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado como el acusado pretendía obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial ab initio al intentar entrar en el establecimiento, colocarse el pañuelo en la cara, dejando sólo a la vista los ojos, para evitar ser reconocido, portando una navaja y obligando a la empleada a entrar en el establecimiento, en tonto claramente intimidatorio, no satisfaciéndose su fin por la propia conducta llevada a cabo por la empleada y por la intervención inmediatamente posterior de los agentes de la policía'.
Así pues, miente el recurrente o, cuanto menos, falta parcialmente a la verdad por cuanto la prueba de su autoría no resulta en absoluto del solo hecho de portar este un pañuelo pues, expresamente se declara en la resolución recurrida que la prueba de cargo resulta de la declaración de la propia víctima quien señaló al autor de los hechos a la policía, de modo que estos sin perderlo de vista se dirigieron hacia esa persona y procedieron a su detención. Además, el condenado se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, llevaba un pañuelo blanco y negro tal y como refirió la víctima y se le intervino una navaja, instrumento que refirió la víctima que fue utilizado para cometer los hechos de autos. Tales circunstancias resulta de las declaraciones de la víctima y agentes que la prestaron en el acto del juicio oral, todas del todo punto coincidentes, y además se corresponden con el contenido del atestado de la policía local de Mataró número NUM002 de 25 de junio. Frente a ello, las explicaciones del condenado son del todo punto ilógica e irracional, afirmando que llevaba la navaja para defenderse.
En cuanto a la segunda de las causas de impugnación, la resolución recurrida declara que 'el artículo 72 del Código Penal establece que 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En cuanto al grado de ejecución, nos hallamos ante una tentativa acabada y no inacabada, como instaba la Letrada de la defensa, por cuanto deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Esto es lo que sucede en el caso actual, en el que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción inserta en la órbita del tipo y utilizando un medio generalmente idóneo, aún cuando no lo haya sido en el caso concreto. Tanto el plan o actuación del autor, como el medio utilizado 'objetivamente' considerados, eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado expresamente buscado por el acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 1114/2009, 12 de noviembre ).
En el presente caso, el acusado se colocó el pañuelo, portaba una navaja, intimidó a la empleada para que accediera al interior, es decir, que realizó todos los actos que él consideraba necesarios para la consecución del fin, el cual no resultó por la conducta activa de la empleada.
Teniendo en cuenta el grado de tentativa, las agravantes previstas y acreditadas, procede imponer la pena de prisión de dos años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.
En cuanto a la pena de prisión en una extensión de dos años y tres meses que impone el órgano a quo, este no precisa que reglas ha aplicado, sí refiere que estima concurrentes la agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 del Código Penal , así como la de disfraz del artículo 22.5; igualmente se afirma, como se ha recogido en la presente resolución que califica los hecho como constitutivos de 'una tentativa acabada y no inacabada', es decir, entiende la Sala que se estima como tentativa acabada.
Al respecto, la Sala estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de una tentativa acabada sino de una tentativa inacabada por cuanto tan solo se prueba que el condenado le dijo a la víctima 'que entrara para dentro' y que 'agarrándola el acusado por el cinturón de la bataque llevaba desabrochada', igualmente se afirma que el condenado 'portando una navaja en el bolsillo', si bien no se declara probado ni que llegara a exhibir esta a la víctima ni que llegara a apoderarse de efecto patrimonial alguno', así, no se llega a declarar probado que el condenado ejecutara todos los actos típicos del delito objeto de condena por lo que la Sala ha de calificar los hechos como constitutivos de una tentativa inacabada. Así, el artículo 62 del Código Penal declara que 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Al respecto, no sabemos que cómo ha aplicado el órgano a quo la reglas de determinación de la pena vista la calificación de los hechos y las circunstancias concurrentes. En todo caso, la Sala estima que en el supuesto de autos procede bajar la pena en un grado y no en dos dado que pese a tratarse de una tentativa inacabada cierto es que queda probado que el condenado inició actos de violencia sobre la víctima con lo que el marco de pena en el supuesto de autos se situaría en una extensión de 1 a 2 años, extensión sobre la que deben aplicarse las circunstancias declaradas probadas. Así, la concurrencia de la circunstancias del artículo 22.5 aplica ex artículo 62.3ª del Código Penal a imponer la pena en la mitad superior, es decir, de un año, seis meses y un día a dos años; además, en este caso, el órgano a quo se refiere a la circunstancia del artículo 66.5ª del mismo texto legal , en el que se establece que el órgano a quo 'podrá aplicar la pena superior en grado', que en el supuesto de autos sería de 2 a 3 años, de modo que el órgano a quo impone ha aplicado esta regla al fijar la pena en una extensión de dos años y tres meses, ciertamente sin alegar razón, y, en cualquier caso, en extensión superior a la pena mínima sin alegar tampoco razón alguna. Si bien, el condenado no impugna tal forma de determinación de la pena sino tan solo reclama que se rebaje la pena en dos grados, extremo que la Sala, como se ha deducido que ha hecho el órgano a quo pese a calificar los hechos como 'una tentativa acabada y no inacabada', desestima por todo lo expuesto, por lo que esta segunda causa de impugnación debe ser igualmente desestimada.
En definitiva, la recurrente, parcial e interesada, no pretende sino imponer su apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, y acusatorio frente a la apreciación realizada por el órgano a quo, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y responsabilidad, así como a la apreciación coincidente del Ministerio Fiscal y, ahora, de esta Sala.
A la vista de todo lo anterior, esta Sala, íntegramente desestimados los motivos de impugnación de la resolución recurrida, debe confirmar íntegramente la sentencia de 17 de julio de 2013 y, consiguientemente, desestimar de igual forma el presente recurso de apelación.
SEXTO.-En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DES ESTIMAR íntegramenteel recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, doña Consuelo Navarro Gesa, en nombre y representación de Juan Enrique , mediante escrito de 23 de julio de 2013 contra la sentencia de 17 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró recaída en el procedimiento abreviado número 1048/2013 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
