Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 761/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 39/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 761/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39/12
Diligencias Previas 209/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badalona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
Dª Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2013
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 39/12, dimanada de Diligencias Previas nº 209/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badalona, seguidas por UNDELITO DE LESIONEScontra los acusados Ernesto , Ignacio Y Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, representado el Sr. Ernesto por el Procurador Sr. Raúl González, y defendido por la Letrada por la Letrada Sra. Ana Mª Paredes; el Sr. Ignacio por la Procuradora Sra. Susana Bravo, y defendido por el Letrado Sr. Alfred Palmés, y Don. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Carla Suárez y defendido por la Letrada Sra. Elena Ochoa siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular Miguel Ángel , respresentado por la Procuradora Sra. Lorena Moreno y defendido por el Letrado Sr. Ángel Plaza.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo con la agravante de abuso de superioridad del artículo del que consideró responsable a los tres acusados, para quienes interesó la condena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, instó el pago por parte de los tres, conjunta y solidariamente, de la suma de 450 euros por el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas, la de 750 euros por los 15 días impeditivos, y la de 5.400 euros por las secuelas padecidas y 7.200 euros por el perjuicio estético causado, todo ello con más los intereses legales y las costas.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos del mismo modo, con la concurrencia de la misma atenuante y solicitando la misma pena que el Ministerio Fiscal
En cuanto a la responsabilidad civil, instó el pago conjunto y solidario de 50.000 euros más las costas.
También en el mismo trámite, la defensa del acusado Ernesto instó su libre absolución, al no considerarle autor de delito alguno, interesando, en caso de condena, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo
La defensa de Ignacio , por su parte, no le consideró responsable de delito alguno, instando, en caso de condena, la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo
Finalmente, la defensa de Miguel , tras solicitar su libre absolución, instó subsidiariamente, para el caso de condena, la aplicación de la eximente de legítima defensa de artículo
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Hacia las 20:00 horas del día 18 de enero de 2011, Miguel Ángel se dirigió a la Universidad de Barcelona, donde se encontraba Carla , con la que había mantenido una relación sentimental, y al advertir que iba acompañada del acusado Ernesto , les siguió a una prudente distancia, hasta llegar al domicilio de Carla , sito en la CALLE000 .
Durante ese trayecto desde la Universidad los también acusados Ignacio y Miguel , siguieron a su compañero Ernesto y Carla , sabedores de que también lo hacía Miguel Ángel , lo que comunicaron por medio de mensaje telefónico a Ernesto .
Una vez Ernesto dejó en su domicilio a Carla , y como quiera que se apercibió de que Miguel Ángel la había alcanzado y estaba hablando con ella, se dirigió hacia donde se encontraban ambos y con la voluntad de causar en el Sr. Miguel Ángel un menoscabo físico, le propinó un golpe en la cara, enzarzándose los dos en una pelea, y acudiendo al lugar los también acusados Sres. Ignacio y Miguel que, con la misma intención de causar un quebranto físico a Miguel Ángel , intervinieron en la pelea, golpeando los tres a este último, que había caído al suelo, dándole patadas en cabeza y cara.
Consecuencia de dicha agresión, Miguel Ángel sufrió heridas consistentes en policontusiones, heridas incisas en pirámide nasal, fractura de huesos propios de la nariz, laceración nasal izquierda, oclusión nasal derecha, fractura del borde inciso del diente incisivo superior central y del derecho y hematoma pericraneal frontoparietal izquierdo.
Las heridas precisaron de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, férula nasal, obturación del diente, antiinflamatorios y analgesia, de las que tardó en curar 30 días, durante los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas fractura dental de la pieza once y veintiuno, hundimiento de la pirámide nasal derecha, dificultad de respiración por oclusión nasal y perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones de artículo 147 del C.P ., habida cuenta de la valoración conjunta y ponderada del total de la prueba sustanciada en el acto del juicio.
Ernesto declara en el acto del juicio que se encontró con Carla a la salida de la Universidad y decidió acompañarla hasta su casa; en el camino, manifiesta que recibió en su teléfono móvil un mensaje de sus compañeros de curso, los también acusados Ignacio y Miguel , que les seguían a él y a la joven a distancia, pues también habían salido de la Universidad, y que le advierten de que el exnovio de Carla iba a por él.
Efectivamente, los Sres. Ignacio y Miguel abundan en este extremo, aseverando ambos en el acto del juicio que, mientras caminaban detrás de Ernesto y Carla , a cierta distancia, observaron a un individuo que también les seguía, y cuyo comportamiento les llamó la atención, hasta que, en un momento dado, se les acercó y, exhibiéndoles un cuchillo, les preguntó a quién seguían y les dijo que su novia iba acompañada de Ernesto . Cuando éste deja a Carla en el portal de su casa, ambos relatan a Ernesto lo que acababan de ver, por lo que éste decide llamarla por teléfono, oyendo unos ruidos o balbuceos extraños que le alarman, y le deciden volver al portal donde dejó a la joven, a la que ve con Miguel Ángel , hablando, mientras éste la tenía cogida por el brazo. Refiere Ernesto que se acercó a ellos, a la vez que se percataba de que Miguel Ángel tenía la mano izquierda metida en un bolsillo de la ropa, cuando, en un momento dado, se dirigió hacia donde estaba y Miguel Ángel se abalanzó hacia él, cogiéndole por la camiseta, iniciándose un forcejeo en el que los acusados Sres. Ignacio y Miguel , se deciden a intervenir, según refieren ellos mismos, para ayudar a su amigo, ante el peligro de que utilizara el cuchillo que momentos antes afirman que le habían visto que llevaba en la mano; en concreto, Ignacio declara que tenía miedo de que Miguel Ángel pudiera matar a su amigo Ernesto , quien asevera que las lesiones que el Sr. Miguel Ángel padeció se le causaron cuando, al ir a cogerle de la camiseta, en el forcejeo, ambos cayeron al suelo y Miguel Ángel impactó contra una motocicleta que estaba allí mismo aparcada, en lo que abunda Ignacio , señalando que alguien cayó sobre una motocicleta.
Los acusados Sres. Ignacio y Miguel , subrayan que su intervención en el incidente fue posterior a iniciarse el forcejeo entre Ernesto y Miguel Ángel , y con la única intención de separarlos para evitar que su amigo pudiera sufrir algún tipo de lesión, conocedores como eran de que Miguel Ángel llevaba un arma blanca.
Pero ello es negado por el perjudicado.
Miguel Ángel , en efecto, mantiene en el acto del juicio que es cierto que siguió a Carla hasta su domicilio, y que vio que iba acompañada de quien resultó ser Ernesto ; que llamó a Carla y que mientras estaban hablando -pues reconoce que su relación pasaba por un mal momento- apareció Ernesto y le propinó un golpe en la cara, enzarzándose ambos y cayendo al suelo, momento en que aparecieron los otros dos acusados, agrediéndole los tres; en concreto, explica el Sr. Miguel Ángel que Ernesto le golpeó en la cara y que los otros acusados aparecieron cuando cayó al suelo, y que le pegaban golpes en la cabeza.
La declaración de Carla no es muy clarificadora. Mantiene la testigo en el plenario que regresaba de la Facultad con Ernesto , que la dejó en su casa y se despidieron, oyendo cuando se dirigía al ascensor cómo Miguel Ángel golpeaba, muy fuerte, la puerta del inmueble, optando por salir a hablar con él; tenía una mano en el bolsillo y con la otro estaba fumando, con aspecto nervioso y rabioso, siendo que, cuando se dio cuenta de la presencia de Ernesto , que acababa de llamarla por teléfono para preguntar qué le pasaba, Miguel Ángel se dirigió hacia Ernesto , sin poder ver nada más, porque tras intentar separarles, se apartó y se escondió detrás de unos contenedores, desde donde oyó la alarma de una moto, que dice, vio luego caída delante de un bar cercano.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar no recuerdan, sin embargo, haber visto ninguna motocicleta tirada en la vía pública, declarando que el chico lesionado les dijo que habían sido tres los agresores.
En definitiva, se ha llegado al convencimiento por parte del Tribunal de que los acusados agredieron a Miguel Ángel hasta causarle las lesiones que se recogen en autos.
En un primer momento, la pelea tuvo lugar con Ernesto , que dio un puñetazo en la cara a Miguel Ángel , no logrando la prueba practicada acreditar quién de los dos inició la pelea -aunque la Sra. Carla mantiene que fue Miguel Ángel quien se dirigió hacia Ernesto - pero, y en todo caso, es lo cierto que ambos caen al suelo (así lo aseveran acusados y víctima), y que, ante tal situación, los también acusados Ignacio y Miguel , deciden intervenir.
Los motivos de unos y otros para participar en el incidente, aunque insinuados a lo largo del juicio (relaciones sentimentales frustradas, afán de protección a la Sra. Carla , miedo a la reacción de Miguel Ángel ) en realidad, se escapan a este Tribunal, y devienen ajenos a la tozudez del resultado final, que son las lesiones que padeció el perjudicado; y lo cierto es que no se ha probado que Miguel Ángel tuviera consigo un cuchillo o una navaja con el que amedrentara a los Sres. Ignacio y Miguel , ni se ha probado que la Sra. Carla se encontrara en una situación de riesgo cuando Ernesto la ve, algo alejado, hablando con Miguel Ángel en la calle, ni se ha probado que éste, durante dicha conversación, mantuviera una actitud agresiva, ni que hiciera amago de sacar arma blanca alguna, ni que tuviera sujeta a la joven ( Ernesto dice que Miguel Ángel cogía por el brazo a Carla , extremo que ésta niega) ni se ha acreditado, en definitiva, que la intervención de Ernesto resultara necesaria para evitar nada, siendo que, además, el propio acusado reconoce en su declaración en el plenario que se puso nervioso cuando vio a Carla con Miguel Ángel .
Así pues, no cabe sino concluir que Ernesto agredió a Miguel Ángel , y que lo hizo con ánimo de causarle un menoscabo físico. El relato de los hechos facilitado por este acusado en el acto del juicio, conforme al cual Miguel Ángel se abalanzó sobre él y, en ese gesto, se golpeó con una motocicleta allí mismo estacionada, sobre la que cayó, quedando en el suelo con las manos en la nariz, no es coincidente, como se ha hecho notar en el plenario, con lo que declaró ante la Policía y posteriormente en el Juzgado -ni él ni los otros acusados-.
Ignacio y Miguel son también autores del delito que nos ocupa, pues reconocen haber intervenido en la pelea, aunque afirman que con ánimo de separar, frente a la manifestaciones de la víctima, que, desde el primer momento, ya ante los agentes que acuden al lugar de los hechos, aseguró que fueron tres las personas que le agredieron, por cuanto, según ha referido también en el plenario, tras recibir un golpe de Ernesto , se unieron a la agresión los Sres. Ignacio y Miguel , quienes le propinaron varios golpes y patadas en la cabeza.
Pero es que, y de ser cierto lo relatado por Ernesto ( Miguel Ángel cae sobre una motocicleta, con la que se golpea, cae al suelo con las manos en la nariz y ellos deciden huir del lugar) no se explica la intervención de Ignacio y Miguel , en su voluntad, según refieren, de separar a uno y otro, además de que Ernesto no abunda en que sus amigos acudieran a separarles, pues preguntado sobre ellos, declara en el juicio que desconoce qué hicieron sus compañeros mientras él se enzarzaba con Miguel Ángel .
Lo cierto es, según es de ver en los informes médicos que obran en autos, que Miguel Ángel sufrió policontusiones, heridas incisivas, fractura de los huesos de la nariz, oclusión nasal, fractura de dos piezas dentales y hematoma pericraneal, que se avienen mal, por su número y trascendencia, con el relato que de lo acaecido hacen los acusados, como ya se ha razonado, todo lo cual lleva, necesariamente, al dictado de una sentencia condenatoria para los tres acusados, como autores de un delito de lesiones.
En cuanto al elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción, todo lo cual ha de estimarse concurrente en el caso de autos, por cuanto la acción de acometimiento efectuada por Ernesto en un primer momento, propinando al agredido un fuerte puñetazo en una zona del rostro especialmente sensible, y la posterior intervención de los oros dos acusados, que le golpearon repetidamente, nos lleva a inferir, en un análisis lógico y racional, que su conducta tenía el específico y directo propósito de lesionarle.
SEGUNDO.- Sin embargo, y no albergando este Tribunal ninguna duda de que los acusados fueron, en su actuar conjunto, autores de las lesiones padecidas por Miguel Ángel , la prueba pericial practicada no permite concluir que los hechos deba tipificarse, como pretenden las acusaciones, en el artículo , es decir, causante de deformidad.
La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y así el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003 , señala que 'conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos: 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado: 2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse: 3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto: 4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra. Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.' Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es cierto que a consecuencia de la agresión, el Sr. Miguel Ángel sufrió una irregularidad física, consistente en el hundimiento de la base de la pirámide nasal derecha, siendo éste un perjuicio estético, calificado por el médico forense en su informe de moderado, siendo que en un segundo informe, obrante a folios 214 y siguientes, se recoge por el perito, a la vista de la lesión y del análisis de una fotografía previa al incidente, aportada por el perjudicado, que ' hi ha un canvi cert (...) que entraria dintra dels criteris d'alteració de la forma, permanent i visible, encara que no considero que produiexi una llegetsa important i que no puposa una desfiguració..'
Constatada la lesión por este Tribunal, bajo el privilegio de la inmediación, se percibe un ligero engrosamiento de la raíz nasal, que, aunque causante de un perjuicio estético, no se puede considerar, por todo lo expuesto, como deformidad, pues la irregularidad física producida no tiene la suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, hasta el punto de determinar un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, sin que al efecto pueda ser valorada la oclusión nasal derecha, por tratarse de defecto de funcionalidad que no implica inutilidad, y por lo tanto no contemplado en el artículo 150 del C.P . De hecho, el propio informe forense califica el perjuicio estético casado de ligero.
Por lo que hace a la fractura de dos piezas dentales, es evidente que la rotura no equivale a la pérdida y no constituye deformidad, pues no asistimos a la desaparición de sustancia corporal, que significa la pérdida de una pieza dental. Además, el Tribunal no ha apreciado en el rostro del perjudicado afeamiento ni afectación de su expresión por dicha rotura que, a folio 200 de la causa, consta completamente reparada, como además se recoge en el informe del Dr. Lucio , sobre el que luego volveremos.
Todo ello nos ha de llevar a excluir en este caso la gravedad específica del tipo penal imputado por las acusaciones, encajando los hechos en el artículo
TERCERO.- Son autores los tres acusados, de conformidad con el artículo
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se ha interesado por ambas acusaciones la agravante de abuso de superioridad, del artículo , que, analizada la prueba, estima este Tribunal que no concurre.
La dinámica de los hechos hace, efectivamente, de difícil apreciación tal circunstancia, por cuanto, aunque existe superioridad numérica de los acusados frente al agredido, no queda probado, a la vista de cómo se suceden los hechos, que dicha superioridad hubiera sido especialmente buscada por los agresores, y con el objetivo de disminuir en la víctima las posibilidades de defensa.
El propio Sr. Miguel Ángel ha declarado que, en un primer momento, recibe un puñetazo de Ernesto , cayendo los dos al suelo y que, una vez allí, es golpeado por Ernesto y por otros dos chicos que llegan después, (se recoge textualmente en el acta de juicio que Miguel Ángel afirma que aparecieron otros dos...). No asistimos a una agresión objetivamente desproporcionada desde el principio, sino a un enfrentamiento entre Ernesto y Miguel Ángel , en la que, cuando caen al suelo, intervienen los otros dos acusados, que no le cabe duda al Tribunal, ya se ha dicho, que participan en la agresión y golpean a la víctima, pero sin que se constate que actuaran voluntariamente bajo la cobertura que les daba la desigualdad numérica que su intervención provoca; las secuencias en las que se desarrollan los hechos no permiten concluir que mediara en los acusados la conciencia de la situación superior voluntariamente preparada, ni el empeño concreto de ver cumplido su propósito de agredir a Miguel Ángel aprovechándose de ser un número superior de atacantes.
En definitiva, no consta que la desproporción entre agresores y agredido suponga necesariamente un aprovechamiento que exceda del que implica el triunfo de la fuerza física propia de un delito como el que nos ocupa.
Tampoco concurre la eximente de legítima defensa que postulan las defensas de Ignacio y Miguel , pues no se cumplen ninguno de los requisitos del artículo
Del relato de hechos que hemos declarado probados no se desprende que los dos acusados actuasen para repeler acción ilegítima alguna: no se ha probado que Miguel Ángel llevara consigo un arma blanca, ni que la blandiera contra los acusados ni que hiciera amago de ello ante Ernesto . En todo caso, y según sus propias declaraciones, ellos intervienen cuando ven forcejeando en el suelo a Ernesto y Miguel Ángel , y ningún ánimo defensivo se desprende de su comportamiento cuando la víctima manifiesta que recibe golpes y patadas en la cabeza también por parte de estos dos acusados, extremo que se ha considerado acreditado, a la vista, además, y como ya se ha analizado, de las numerosas lesiones finalmente padecidas por el perjudicado, lo que, por otro lado, eliminaría la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión de que, según dicen, hubiera sido objeto Ernesto .
Finalmente, tampoco puede prosperar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de Ernesto . No se especifican en las conclusiones elevadas a definitivas qué periodos concretos se consideran de inactividad judicial, siendo que las Diligencias Previas se incoaron el 19 de enero de 2011 y el auto de apertura de Juicio Oral se dictó el 16 de febrero de 2012, habiéndose recepcionado la causa en esta Sección en fecha de 3 de mayo, acodándose señalamiento para el 2 de octubre de ese mismo año, habiéndose producido sucesivas suspensiones por causas diversas, hasta el último señalamiento, circunstancias que, en modo alguno, permiten la estimación de dicha atenuante.
QUINTO.- Corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se individualiza la pena atendiendo a la propia dinámica de los hechos, así como al resultado lesivo final causado a la víctima, que ha padecido diversas secuelas que, aunque susceptibles, varias de ellas, de reparación estética, es lo cierto que evidencian una especial agresividad de los acusados, que merece un mayor reproche penal; no obstante, la pena se mantiene dentro de la mitad inferior.
SEXTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Se fija en 30 euros diarios la indemnización que deben satisfacer conjunta y solidariamente los acusados al Sr. Miguel Ángel por el tiempo de sanación de sus lesiones, que fueron 15 días, y a razón de 50 euros diarios los días impeditivos que sufrió consecuencia de la agresión, que también fueron 15 días, todo ello según el informe forense que obra en autos.
Las secuelas padecidas se satisfarán en la suma de 6.000 euros, y en la de 8.000 euros por el perjuicio estético.
Por lo que hace a las operaciones a las que asevera la defensa deberá someterse en un futuro el Sr. Miguel Ángel , en el informe del Dr. Lucio , elaborado el 26 de noviembre de 2011, y que ha sido ratificado en el plenario por el facultativo, se recoge a folio 9 de su peritaje que el perjudicado habrá de someterse en un futuro a una reparación quirúrgica del tabique nasal, sin hacerse valoraciones, ni siquiera aproximadas de a cuánto alcanzaría dicha intervención, habiéndose aportado en el acto del juicio documentación relativa a una operación de septoplastia fechada el 19 de diciembre de 2011, respecto de la cual el Médico Forense mantiene que no trae causa directa de la agresión, que no comprometió el tabique nasal.
Tampoco consta que el Sr. Miguel Ángel se haya sometido a tratamiento odontológico, visto el tiempo transcurrido desde la agresión, sino únicamente a una reconstrucción de las piezas dentales dañadas, que ya han sido tratadas (folios 200 y siguientes)
En todo caso, debe señalarse que las sumas ya fijadas incluyen dicha reparación.
Por lo que hace al daño moral, se hace imprescindible para su apreciación que haya sido debidamente acreditado; el Sr. Miguel Ángel aporta documentación académica que acredita sus excelentes calificaciones en los cursos los hechos que aquí se enjuician le hayan impedido hacer los exámenes de algunas asignaturas, ni que la causa de haber bajado algo en alguna de las materias traiga relación directa con los hechos que aquí se enjuician.
SÉPTIMO.- Deben imponerse a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular, al no haberse solicitado expresamente por la defensa del perjudicado (art.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa los acusados Ernesto , Ignacio Y Miguel , como autores de un DELITO DE LESIONESdel artículo 147 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, deberán satisfacer, conjunta y solidariamentea Miguel Ángel la suma de 450 euros por el tiempo de curación de sus lesiones; la de 750 euros por los días impeditivos, la de 6.000 euros por las secuelas y la de 8.000 euros por el perjuicio estético.
Asimismo, deberá el acusado satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento, que no incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
