Última revisión
15/11/2013
Sentencia Penal Nº 761/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 236/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 761/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100785
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5160
Núm. Roj: STS 5160/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
Dada la íntima conexión entre las alegaciones que sustentan ambos, los examinaremos conjuntamente.
A) Alega el recurrente, en resumen, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en su contra. El destino de las sustancias que le fueron incautadas era el consumo compartido entre los ocupantes del vehículo, tal y como se deriva de su declaración, y de la de dos de estos ocupantes; no siendo suficientes para concluir lo contrario, las manifestaciones prestadas por los agentes policiales actuantes.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
C) De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.
Una reiterada doctrina de esta Sala -STS 210/2008 de 22 de Abril , con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
Pues bien, en el supuesto de autos, tal como concluye el Tribunal de instancia, que ha analizado con detalle su posible concurrencia, no se ha acreditado ni concretado suficientemente que las sustancias que el recurrente tenía en su poder (40 comprimidos de MDMA, con un peso total de 8,07 gramos, y una pureza del 28,8%; y siete comprimidos de ketamina) estuvieran destinadas a ese consumo compartido.
No estamos ante una cantidad insignificante de sustancia, sino ante un número considerable de comprimidos, un total de cuarenta siete. Dice el recurrente que ello era para los cuatro ocupantes del vehículo, que podían llegar a consumir hasta doce pastillas por noche, pero, como destaca la sentencia, aún cuando efectivamente dos de estas personas apoyaron en el Plenario esta versión, no consta la condición de adictos de todos ellos, ni siquiera como consumidores de fin de semana.
Por otro lado, según las propias manifestaciones del recurrente, las pastillas iban a consumirse en una discoteca que, lógicamente, no es un lugar cerrado. Tampoco consta acreditado que su consumo fuera a ser inmediato; habiendo declarado el primero, según recoge la sentencia, que éste se iba a prolongar durante dos días.
Asimismo cabe indicar que, cuando el recurrente iba a ser identificado, salió corriendo y arrojó la bolsa en la que se encontraban los comprimidos; y que a otro de los ocupantes del vehículo se le encontró otro envoltorio conteniendo una sustancia que, según el mismo manifestó, era MDMA, por lo que, como destaca la sentencia, puede inferirse que portaba su propia dosis.
En definitiva, aún cuando las declaraciones de los policías locales actuantes, como destaca el recurrente, no hubieran sido tajantes sobre si, en el momento de la intervención, el recurrente, o algún otro ocupante del vehículo, manifestó o no que la droga intervenida era para todos ellos, la inferencia realizada por el Tribunal de que esto no era así, sino que la misma la poseía el primero con la finalidad de tráfico, es lógica y racional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal, frente a las manifestaciones del recurrente, no sólo ha tenido en cuenta las declaraciones de estos agentes, que describieron las circunstancias de la aprehensión, sino también, por supuesto, el dato objetivo de la posesión de la droga por su parte, lo que él no niega; valorando por otro lado con detalle, como se deduce de lo ya expuesto, su versión sobre que dicha sustancia era para el consumo de varias personas.
Por último, tampoco se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurrente ampara precisamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, lo que hemos descartado.
En definitiva, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento con base en el número uno del artículo 885 de la LECrim .
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro
