Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 761/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2253/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 761/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100704


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034617

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2253/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 21/2014

Apelante: D./Dña. Sandra

Procurador D./Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI

Letrado D./Dña. INMACULADA CONCEPCION MARTIN SANS

Apelado: D./Dña. Leonardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO

Letrado D./Dña. PALOMA LOPEZ ARENAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 761/14

En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2253/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 21/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Sandra , representado por la Procuradora de los Tribunales Don Jorge Antonio Caballero Oti; y defendida por el Abogado Doña María Inmaculada Martín Sans, y, como apelado, Don Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Arguello y defendido por la Letrada Doña Paloma López así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de Abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el día 9-04-14, alrededor de las 21:00 horas, cuando el acusado Leonardo llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de la localidad de Ciempozuelos, su esposa Sandra , le preguntó si estaba buscando habitación, -dado que el matrimonio está inmerso en una crisis, siendo intención de ambos iniciar los trámites de divorcio-, para marcharse de la vivienda, iniciándose entre ambos una discusión, llegando el acusado a agarrar de los brazos a Sandra con la intención de calmarla, sin que haya quedado acreditado que el acusado le impidiera abandonar el domicilio'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de coacciones en el ámbito familiar del que viene acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Sandra , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de el condenado Don Leonardo y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Sandra sustenta su recurso en error en la valoración de las pruebas. Entiende que las declaraciones de la denunciante son prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

La Juzgadora a quo considera que ha quedado acreditado que el acusado y víctima tuvieron una discusión entre ambos. Y también que en el transcurso de esa discusión el acusado agarró por el brazo a la víctima con la intención de calmarla, es decir, sin voluntad de menoscabar su integridad física o intención de lesionarla o maltratarla. Nada más. Es decir, no considera probado que el acusado agrediera a la denunciante, la zarandeara y le agarrara la cabeza con las manos, al considerar que únicamente existen versiones contradictorias entre denunciante y acusado.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema es que en este caso existen ciertas circunstancias que arrojan ciertas dudas sobre la declaración de la víctima.

La primera, relativa a su credibilidad, debido a la existencia de un fuerte conflicto entre acusado y víctima, en que discutían por razón de la vivienda y por cuestiones de dinero. Esta circunstancia plantea cierta duda sobre los posibles móviles que impulsaron a la víctima a denunciar al acusado imputándole estos hechos.

La segunda, relativa a la verosimilitud del testimonio, ante la falta absoluta de elementos de corroboración que respalden su testimonio.

La tercera, la existencia de algunas ligeras contradicciones en su testimonio, que si bien no fueron esenciales si son destacables, y que son analizadas cuidadosamente en la resolución recurrida. Tales contradicciones se refieren a la descripción de la agresión; a la afirmación de que el marido no le dejaba cambiarse de ropa o salir de la vivienda cuando lo cierto es que venía de hacer deporte y se cambió de ropa; a la afirmación de que el marido no la dejaba coger el teléfono cuando lo cierto es que también afirma que cogió el teléfono para ver el número de la policía; o, finalmente, a las dudas sobre la duración de la discusión entre ambos.

Por otra parte, si se somete a contraste esta declaración de la víctima con la del propio acusado tampoco pueden alcanzarse conclusiones distintas, en cuanto las versiones que ambos prestan son completamente contradictorias.

Si a todo lo anterior se añade que no existe ningún otro elemento probatorio adicional que contribuya a esclarecer los hechos, en estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos.

No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.-En definitiva, lo única acreditado es que el acusado agarró del brazo a la denunciante con intención de calmarla.

En absoluto se desprende de los hechos que esta acción consistente en agarrar del brazo a la víctima se diera con especial intención lesiva o que el acusado la intentara hacer caer al suelo o maltratarla de alguna forma. Ni siquiera consta si su acción fue especialmente violenta o agresiva. Simplemente consta, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, él la agarró del brazo, sin que la víctima sufriera ninguna clase de lesiones.

Como ya hemos resuelto de forma reiterada, es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Ello implica, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP , que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.

Y en este sentido, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia (agarrar del brazo). Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente

Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al agarrar del brazo a Sandra , la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo. Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre las manifestaciones contenidas en el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio, que ahora va a confirmarse, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia de 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 64/2014, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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