Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 761/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1687/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 761/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100773


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030898

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1687/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Juicio Rápido 314/2015

Apelante: D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Letrado D./Dña. MARIA PALOMA ZULOAGA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1687-15

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Juicio Rápido 314-15

SENTENCIA Nº 761/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

Dª. MARIA TERESA RUBIO CABRERO.

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 314/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación siendo partes en esta alzada como apelante Anton y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Septiembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 09,00 horas del día 24 de agosto de2015 el acusado, Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la calle General Ricardos de Madrid, donde, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se aproximó a Leticia y, de un tirón le arrebató la cadena que llevaba colgada y se dio a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos Leticia no sufrió lesiones.

El acusado fue sorprendido minutos después a la altura de la Avenida de los Poblados con la Avenida del Euro por agentes de la Policia Nacional con la cadena y medalla en su bolsillo, que fue recuperada con el cierre fracturado por el que la perjudicada no reclama.

La cadena y medalla han sido tasados pericialmente en 25 euros.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO A Anton como autor de de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.1 y 4 del C.P ., a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas del juicio. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Noviembre de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el dia 12 de Noviembre de 2015, llevándose a cabo la misma en tal fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, en la que se considera al ahora apelante autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, del artículo 242.4 del C. Penal . Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada de la parte acusada, entendiendo este Tribunal que del sucinto recurso de apelación se infieren tres argumentos impugnatorios:

Error en la apreciación de la prueba

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y

Infracción de ley por no aplicación de circunstancia modificativa alguna en relación a la supuesta drogadicción del recurrente.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso se cumplen los tres requisitos citados. En primer lugar no existía relación previa alguna entre la víctima y el recurrente. Ello implica la imposibilidad de considerar, ni siquiera por atisbo, la posibilidad de que exista ánimo espurio o de venganza o de cualquier otro tipo en la perjudicada, más allá del simple hecho de querer hacer justicia ante un flagrante delito.

En segundo lugar el testimonio de la víctima fue verosímil. Lo fue desde una óptica interna, como puede verse en la grabación del juicio oral, al tratarse de un testimonio ordenado, firme, coherente ,cabal, plagado de detalles , pero sincero y objetivo. Desde la óptica externa su testimonio coincide con datos objetivos como son el testimonio de la persona que acompañaba a la víctima, el testimonio del agente de Policía Nacional que procedió a la detención del acusado y a la ocupación en su poder de la medalla que inmediatamente había sido sustraída a la víctima.

Finalmente el testimonio de la víctima fue persistente , es decir, básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.

Este Tribunal no alberga la menor duda sobre la participación del acusado en el hecho, dada su detención prácticamente inmediata a ocurrir los hechos, la ocupación en su poder de la medalla sustraída y el reconocimiento 'in situ' que hicieron la víctima y su acompañante del joven. El primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

TERCERO .-Alega en tercer lugar o al menos así lo ha entendido este Tribunal, la parte apelante , infracción de ley por no aplicación de circunstancia modificativa alguna en relación a la supuesta drogadicción del acusado.

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

Por la defensa no se ha acreditado en modo alguno, ninguna situación de drogadicción o similar en el acusado. No se ha practicado prueba pericial, documental o testifical que permita inferir ni la situación de drogadicción del acusado, ni la ingesta puntual de drogas o alcohol por parte del mismo y mucho menos, que tal situación afectara a su voluntad o conocimiento. El acusado fue visto por el médico forense en el Juzgado de Guardia y más allá de unas leves marcas por las esposas, no se apreció ningún otro elemento significativo en el mismo.

Con tan absoluta falta de elementos probatorios se hace imposible apreciarle ningún tipo de circunstancia modificativa al mismo. En cuanto a la individualización de la pena , en la sentencia se establece de entrada que el delito encaja en el tipo penal atenuado y privilegiado del artículo 242.4 del C. Penal ( robo violento de menor entidad) y a su vez la pena se impone de manera moderada, apenas algo más que la mínima legal, pena perfectamente ajustada a derecho. En suma la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Anton , contra la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Rápido nº: 314-15, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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