Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 761/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 798/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 761/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100721
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014490
251658240
Rollo de Apelación nº 798-2015 RAA
Juicio Oral nº 273/2014
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
SENTENCIA
Nº 761 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª Ana María Pérez Marugán
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 16 de noviembre de 2015
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 798/2015 contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 273/2014, interpuesto por la representación de don Bernardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 18 de marzo de 2015 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Bernardo -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- al que por auto de fecha 24-11-2010 dictado por el Juzgado de Instrucción n°: 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en las Diligencias Urgentes n°: 123/2010 , se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su pareja Da. Sonia , a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta la firmeza de la resolución que pusiera fin al procedimiento (resolución que le fue notificada en legal forma al acusado el mismo día 24-11-2010, con los apercibimientos y requerimientos legales); sobre las 20:15 horas del día 28 de enero de 2011, fue sorprendido por los policías nacionales cuando se encontraba en la estación de Valdelasfuentes de la localidad de Alcobendas (Madrid) en compañía de la anteriormente citada.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
' Pronunciamiento único: Que debo de condenar yCONDENO al acusado Bernardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAtipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las COSTAS procesales'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Bernardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Bernardo alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, incongruencia extrapetitumdel fallo de la sentencia con infracción del artículo 24.1 de la Constitución , ya que el acusado sido condenado un delito de quebrantamiento de condena cuando ha sido enjuiciado un delito de quebrantamiento de medida cautelar prevista y penada en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , pues ni el Ministerio Fiscal ventiló acusación por la comisión delito de quebrantamiento de condena ni éste ha sido objeto de debate, ya que la discusión se centra en el supuesto incumplimiento de la medida cautelar de alejamiento decretada el día 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 don Pozuelo, invocando al respecto doctrina del Tribunal Constitucional y que la consecuencia de todo ello 'es la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva en su dimensión a una resolución congruente ( artículo 24,1 de la Constitución .
Solicita el recurrente en el suplico del escrito de recurso que se revoque la sentencia recurrida absolviendo al acusado el delito por el que ha sido condenado o bien, con carácter subsidiario, se estime las circunstancias aducidas de responsabilidad criminal alegada.
2.-En la sentencia recurrida de 18 de marzo de 2015 se declaró probado que 'el acusado don Bernardo ... al que por auto de 24 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón en las Diligencias Urgentes nº 123/2010 , se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su pareja doña Sonia a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta la firmeza en la resolución que pusiera fin al procedimiento (resolución que le fue notificada al acusado en legal forma el mismo al día 24 de noviembre de 2010, con los apercibimientos y requerimientos legales); sobre las 20:15 horas del día 28 enero de 2010 fue sorprendido por los policías nacionales cuando se encontraba en la estación de Valdelasfuentes de la localidad de Alcobendas en compañía de la anterior citada'.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Primero razona: 'el delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) se encuentra contemplado bien como formando parte de los subtipos agravados del delito de lesiones o maltrato ocasional, de amenazas y de coacciones en el ámbito familiar, bien como delito autónomo en el artículo 468,2 del Código Penal ... requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar...'.
3.-No cabe duda del objeto de enjuiciamiento, un posible delito de medida cautelar.
Así consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que se hace concreta referencia al auto de 24 de noviembre de 2010 dictado por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pozuelo de Alarcón en el presidente Diligencias Urgentes nº 123/2010 en el que se imponía al ahora acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su pareja...
No fue objeto de debate fáctico o jurídico en el acto del juicio oral otros hechos u otras calificaciones jurídicas.
Sin perjuicio de que en el fallo de la sentencia recurrida se condene a don Bernardo por un denominado delito de quebrantamiento de condena, se especifica a continuación que tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , por lo que consideramos que no ha existido semejante incongruencia, ni un apartamiento del objeto de enjuiciamiento, el quebrantamiento de una medida cautelar precisamente adoptada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón mediante auto 23 de noviembre de 2010 .
El hecho de que el Magistrado del Juzgado de lo Penal en el fallo de la sentencia recurrida haga referencia al delito de quebrantamiento de condena, no hace sino referirse al tipo genérico de quebrantamiento, tal como hace el Capítulo VIII, del Título XX del Libro II del Código Penal, que lleva la rúbrica 'del quebrantamiento de condena' capítulo donde se tipifican -insistimos bajo la misma rúbrica- y del mismo modo tanto el delito de quebrantamiento de condena -propiamente dicho-, como el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en ambos casos en el mismo artículo 468 del Código Penal .
4.-En el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
No alega el recurrente concreta indefensión.
Tampoco este tribunal apreciamos indefensión ya que el acusado y su defensa letrada han podido defenderse de los concretos hechos perfectamente delimitados en el escrito de acusación y coincidentes con los hechos objeto de enjuiciamiento y luego declarados probados, claramente un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y los razonamientos realizados por Magistrado en la sentencia recurrida son perfectamente comprensivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar , sin que perjuicio de que de que en el fallo pueda utilizar el concepto genérico (que da nombre al Capítulo) de quebrantamiento de condena.
No ha utilizado tampoco la defensa la vía de aclaración o subsanación si consideraba que la incongruencia entorpecía su derecho de defensa tal como le ordena el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciando Criminal y le permite el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Además, la posible consecuencia de una incongruencia en la sentencia, tal como el propio recurrente asume tras invocar la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, sería la nulidad de la resolución que, aunque la refiere en la alegación primera, no la reclama en el suplico del recurso en la que pide la absolución del acusado, y no podemos decretar de oficio una nulidad no reclamada por las partes ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Segundo. 1.-En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba al no apreciar el Juzgador de instancia el error de prohibición invocado, pues consideró que el acusado estaba en compañía de Sonia por haber retirado ésta la denuncia de malos tratos interpuesta, pues el día 14 de diciembre de 2010 compareció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón para manifestar su renuncia a la acción penal y civil que pudiera corresponderle y su deseo de que las fuesen archivadas, por lo que considera existe un error de prohibición indirecto aplicable cuando la equivocación se refiera a las causas de justificación y cuyas consecuencias penológicas son idénticas al primero, habiendo actuado don Bernardo en la firme creencia de que retirada la denuncia por parte de su pareja validaba que los dos estuviesen juntos, debiéndose tener en cuenta que don Bernardo es un varón de 47 de edad, de etnia gitana, oriundo de Rumanía, que no sabe hablar ni escribir en español, requiriendo siempre de intérprete, careciendo de estudios y sobreviviendo en nuestro país de los exiguos beneficios que obtenía buscando chatarra en la basura
2.-En relación al error de prohibición y el consentimiento de la víctima, el Magistrado del Juzgado de lo Penal la rechaza a la vista de la jurisprudencia establecida sobre la base de las posibilidades de información que posee el obligado y del general conocimiento del mismo como obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, invocando que el acusado era conocedor del significado y alcance de la resolución del Juzgado de número 2 de Pozuelo de Alarcón, así como de las consecuencias de incumplir tales prohibiciones y haber estado asesorado por su Letrado en la audiencia prevista en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciando Criminal celebrado el día 24 de noviembre de 2010 en el citado Juzgado de Instrucción, hallándose asistido de intérprete cuando se notificó el expresado auto y cuando fue requerido de su observancia con las advertencias y apercibimientos legales y, en especial, de lo que podía ocurrir si no respetaba tales prohibiciones, habiendo reconocido que el juzgado no le comunicó que las citadas medidas cautelares hubieran quedado sin efecto, razones que conducen al denegar la expresada causa de exclusión de la culpabilidad... '
En cuanto al consentimiento de la víctima, también excluye su trascendencia en la calificación y acreditación de los hechos razonando que el delito contenido en el artículo 468 del Código Penal es pluriofensivo... y que los bienes juncos protegidos son indisponibles e irrenunciables para la persona protegida y asimismo para que el consentimiento tenga efectos extinticos de la responsabilidad penal, éste debe ser dado por el sujeto pasivo del delito, en este caso la administración de justicia, invocando el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de las Sala Segunda del Tribunal Supremo referida a la interpretación del artículo 468 del Código Penal .
3.-Reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo que para acoger como circunstancia de inimputabilidad el error de prohibición, es imprescindible que sea probado con real fundamento por quien lo alega y que para exonerar la responsabilidad, es preciso que el pretendido error tenga el carácter de invencible' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1160/1992, de 25 de mayo ; Pte: Hernández Hernández, Roberto)
A la vista de la alegación de la recurrente invocando el error en su conducta ante el consentimiento de la víctima, reproducimos el criterio de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid al respecto recogida en nuestra sentencia nº 1247/2010, de 11 de noviembre (Ponente: Rosa Brobia Varona):
«Examinemos en qué consiste el error de prohibición que aparece recogido por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14, 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la STS. 698/2006 de 26 de junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y profesionalidad del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente».
Es cierto que en determinados momentos (nos remontamos a sentencias de los años 2005 y 2007) existía un cierto debate doctrinal respecto de la trascendencia del consentimiento de la víctima que tras las medida cautelar de alejamiento o prohibición, permitía el acercamiento del imputado, existiendo en su momento una determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo contradictoria sobre tal trascendencia -en el caso de las medidas cautelares más que en el caso de las pena de alejamiento o prohibición- y entonces planteadas varias Cuestiones de Inconstitucionalidad sobre la obligada imposición legal de la pena de alejamiento.
En ese momento esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid admitió y apreció, en esos casos concretos y en esos momentos del debate jurisprudencial, el error de prohibición invencible del artículo 14.3 del Código Penal .
Pero en el presente momento -y en el que se dicta la sentencia en primera instancia-, declarada la constitucionalidad del artículo 57 del Código Penal , existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la trascendencia del consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento de las penas de alejamiento.
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sala General celebrada el 25 de noviembre de 2008 llegó al siguiente acuerdo de Pleno:
«PRIMER ASUNTO: Interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima.
ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .»
Así en sentencia del Tribunal Supremo nº 39/2009, de 29 de enero , (Ponente: Joaquín Delgado García) se dice:
«Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.»
4.-A la vista del contenido del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón de 24 de noviembre de 2010 (folio 30 y de la diligencia de Notificación y requerimiento de la misma fecha (folio 33) consideramos en esta segunda instancia que don Bernardo conocía su obligación de alejamiento, y de hecho constan las consecuencias del incumplimiento en la propia resolución y en la diligencia de requerimiento.
Consideramos que el recurrente no ha acreditado error alguno y que a la vista de la gravedad de los apercibimientos que se le realizó por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción de las consecuencias en el caso de quebrantar la medida de alejamiento, estando asistido por Abogado, resulta relevante -para desestimar la veracidad y realidad del error invocado- que el acusado no demande el consejo de su Abogado para saber que podía o no podía volver con Sonia , o las consecuencias del quebrantamiento, más aún sin que le conste una resolución judicial dejando sin efecto la anterior decretando la medida cautelar
Consideramos en esta segunda que necesariamente el acusado tenía conocimiento de las consecuencias que conlleva quebrantar la medida cautelar de alejamiento, y ello con independencia de la voluntad de su pareja, y con independencia de que ésta solicitará se dejara sin efecto las medidas cautelares acordadas en fecha 24 de noviembre de 2010.
5.-En conclusión, no hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal respecto del error de prohibición invocado sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica sus conclusiones, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
Tercero. 1.-En tercer lugar se alega infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica -muy cualificada- de consentimiento la víctima al amparo del artículo 21,7 del Código Penal , invocando jurisprudencia de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid respecto a dicha atenuante.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal solo considera que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
No se pronuncia sobre la circunstancia atenuante por vía de analogía por consentimiento de la víctima.
Recoge el recurrente resoluciones de esta misma Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la que apreciábamos dicha circunstancia modificativa.
3.-Entendemos que para plantearse la concurrencia de la circunstancia modificativa tal como pretende el recurrente sería necesario acreditar el consentimiento o actuación activa (provocación) de la persona respecto de la que se ha adoptado la medida cautelar de protección, extremo que no consta haya sido declarado probado en la sentencia de instancia.
Tampoco lo consideramos en esta segunda instancia acreditado a la vista de la prueba practicada en el juicio oral.
Doña Sonia , que no pudo declarar en el acto del juicio oral en tanto no pudo ser localizada, sí que intervino en fase de instrucción, pues en la comparecencia de doña Sonia realiza en el Juzgado de Instrucción en fecha 31 de enero 2011, consta que se acogió a la dispensa a no declarar que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciando Criminal , sin perjuicio de que consta en acta que a continuación doña Sonia manifestó que 'el imputado es su pareja sentimental... están juntos de nuevo', sin que ello acredite con plena seguridad el posible consentimiento de la víctima para que el acusado se encontrara en su compañía el día de los hechos enjuiciados. Esta comparecencia fue leída en el acto del juicio oral por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciando Criminal (folio 27).
También consta como prueba documental la declaración que prestó doña Sonia en el Juzgado de Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón el día 14 de diciembre de 2010, en la que consta se dice que 'renuncia a cualquier acción penal o civil que le hubiera correspondido y que desea que las diligencias sean archivadas por el juzgado, toda vez que su hijo Jose Ángel se encuentra viviendo en Rumanía y no va a regresar, y en cuanto a su pareja Bernardo se encuentra actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Soto del Real a la espera de cumplir condena en Rumanía, habiéndole manifestado que se procederá a su expulsión en 9 o 10 días'.
Entendemos con que los referidos datos fácticos, incluso practicados en fase de instrucción, sin poder contar con la declaración de doña Sonia -que extraña su paradero no sea conocido por el acusado si afirma ser o haber sido su pareja estable-, no se puede afirmar como plenamente acreditado el consentimiento o actuación activa de la víctima en la posible conducta de quebrantamiento para poder apreciar la circunstancia atenuante que por vía analógica pretende el recurrente.
Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Bernardo mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 273/2014.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
