Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 761/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1318/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 761/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100707


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021560

251658240

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1318/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 761 /2015

En Madrid, a 29 de octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº179/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de malos tratos contra Epifanio , representado por el Procurador D. Álvaro Nogueira Retana y defendido por el Letrado D. Oscar Rodríguez Valverde.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n º36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 01/06/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 00,15 horas del 30 de septiembre de 2013, el acusado, Epifanio , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba con quien era su pareja sentimental desde aproximadamente 2010 y con la que tiene en la actualidad dos hijos, menores de edad, Estefanía , mayor de edad, nacida en Colombia y nacionalizada española, y con la única hija que tenían entonces, de tres años de edad, en la Glorieta de Cádiz de Madrid.

Al terminar de cruzar la glorieta, en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió a gritos a su pareja, procediendo a darle una patada que la tiró al suelo, donde continuó propinándole patadas en el cuerpo.

La víctima rechazó la asistencia del Samur que le fue ofrecida y procurada momentos después de los hechos y rechazó igualmente el examen médico forense en sede judicial, lo que ha determinado que no se hayan objetivado lesiones mediante informe médico.

En el momento de los hechos, el acusado tenía afectadas levemente sus capacidades volitivas y cognitivas.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Estefanía , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio , de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y diez meses, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Álvaro Nogueira Retana, actuando en nombre y representación de Epifanio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 179/2014 con fecha 1 de junio de 2015.

Alegaba en su recurso que la Juez a quo había valorado negativamente el hecho de que su mandante se acogiera a su derecho a no declarar en la fase de instrucción y el hecho de que la presunta víctima no quisiera declarar en la misma fase, dudando de la veracidad de la declaración de la misma, indicando respecto de ella: 'Esperemos que no haya mentido como ahora'.

Indicaba que la víctima había manifestado que tanto ella como el presunto agresor tropezaron y cayeron al suelo, negando que éste le diese patadas en la cabeza, sin que los guardias civiles apreciaran lesiones en la misma, constatando el informe del SAMUR sólo 'fetor etílico', siendo lo cierto que no hubo lesiones porque no hubo agresión.

Alegaba que las declaraciones de los agentes de la guardia civil fueron redirigidas por la Juez a quo a las declaraciones que efectuaron durante la instrucción, pretendiendo dar más valor a las mismas que a lo manifestado en el acto de la vista, donde las contradicciones fueron patentes y alarmantes, puesto que uno dijo que el acusado empujó y tiró a la víctima y otro, que la agarró como del cuello y la tiró; uno que le daba patadas en la cabeza, estando el agresor y la víctima en el suelo, y otro, que se daban patadas tumbados, caídos en el suelo; uno que no se oía nada porque tenían las ventanas del coche subidas y otro, que se oía, siendo también contradictorias sus declaraciones en la fase de instrucción.

Señalaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de presunción de inocencia, dadas las contradicciones existentes entre los testigos, que el informe de riesgo fue de no apreciado y que la Juzgadora tampoco tuvo en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque el Letrado no señaló un período concreto, siendo así que no existió un período concreto, sino que se produjo en toda la instrucción, que casi no la hubo, pues sólo se practicó la declaración de los agentes de la guardia civil, dando tiempo a la pareja durante la tramitación del procedimiento a tener un nuevo hijo y a cambiarse de domicilio y de trabajo.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se apreciase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de dos meses y siete días de prisión y prohibición de aproximación durante un año, dos meses y ocho días.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y las declaraciones efectuadas por los agentes de la guardia civil con carnet profesional número NUM001 , obrantes a los folios 69, y 70 y NUM002 , obrantes a los folios 71 y 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que está casado desde el año 2010 con Estefanía y tienen dos hijos. El día 30 de septiembre de 2013, a las 12 horas, estaban en la Glorieta de Cádiz con su hija de tres años y medio. Discutió con Estefanía porque habían bebido. Él había tomado tres tercios de cerveza y ella bebió por igual. No la golpeó ni la tiró al suelo. Tropezaron y cayeron los dos, él cayó de espaldas con la niña en brazos. No le dio patadas en la cabeza cuando ella estaba en el suelo ni le dijo que le estaba arruinando la vida y que la iba a matar, ni la llamó 'hija de puta'. Los agentes de la guardia civil no se presentaron como tales y le retiraron a la niña de los brazos. Trabaja en el Museo del Jamón, en la misma calle en la que vive, y tiene dos hijas de cinco años y dos meses. No golpeó ni insultó a su mujer.

Estefanía manifestó que el día 30 de septiembre de 2012, a las 12 horas, estaba en la Glorieta de Cádiz con Epifanio y su hija mayor, que entonces tenía tres años. Discutieron, pero él no la golpeó ni la tiró al suelo. Cayó al suelo porque en la discusión 'nos habríamos caído los dos'. No recuerda bien porque tomaron un poco. Discutieron y terminaron en el suelo. Él no le dijo 'hija de puta' ni que le estaba arruinando la vida ni que la iba a matar ni le dio patadas en la cabeza cuando ella estaba en el suelo. Le detuvieron porque no se presentaron como guardias civiles y él se puso violento porque le querían quitar a la niña. Él tenía a la niña en brazos, pero no cayó con ella. Cayó al suelo porque 'me habré tropezado'. No sabe por qué los guardias civiles dicen que él la golpeó, no les conocía. Bebió un poco, los dos lo hicieron, bebieron cerveza. Ese día él no la golpeó ni la insultó. Preguntada, cuando se disponía a abandonar la sala, si venía con sus dos hijas, manifestó que sólo con una, de cuatro años, indicando posteriormente que con la de dos meses también. En este momento la Magistrado Juez a quo manifestó: 'Espero que haya entendido las anteriores', refiriéndose a las preguntas que se le habían formulado en el plenario.

El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 30 de septiembre de 2013, a las 12 horas, estaban en la Glorieta de Cádiz de servicio e intervinieron porque estaban detenidos delante de un semáforo y el detenido pasó con una niña a los hombros, puso a la niña en el suelo y, al cruzar el semáforo, empujó a la mujer, que cayó al suelo y, cuando ella estaba en el suelo, comenzó a golpearla. Bajaron a reducirle y recibieron apoyo de otros compañeros. Estaban a 3 m de distancia porque estaban cruzando el paso de peatones por delante de ellos. La señora cayó al suelo por un empujón, había buena visibilidad, no recuerda si el cayó también. En el suelo, él le dio patadas en la cabeza. Ella gritaba y se tapaba. No recuerda si él le decía algo. En el Juzgado dijo que oyó insultos, pero ahora no los recuerda. Cree que él decía que la iba a matar. Les separaron. Él estaba bebido y muy agresivo y ella estaba un poco bebida. Ratifica el atestado y reconoce su firma en el mismo.

El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 30 de septiembre de 2013, a las 0 horas, se encontraban la Glorieta de Cádiz y vio que él agredía a la señora. La tiró al suelo y le dio patadas. No recuerda cómo la tiró, cree que la agarró y la tiró. Cuando le dio patadas, cree que ella estaba ya en la acera, pasado el semáforo. Estaba en el suelo y cree que le dio patadas por todo cuerpo. Ellos estaban a unos 10 m y había visibilidad. No tiene ninguna duda de que le daba patadas. Ella gritaba, pero no se oía como si estuvieran en la calle, porque estaban en el interior de un vehículo. No recuerda lo que él le decía a ella. Él estaba borracho y agresivo y ella estaba alterada. No recuerda si había algún menor con ellos. Tampoco recuerda si la tiró de una patada. Cuando hizo su declaración en el Juzgado se acordaba mejor y dijo lo que había visto. Cree que él estaba de pie, pero sería como lo dijo en el Juzgado. Si lo pone en su declaración, será que no oiría nada.

Ha de señalarse, pese a lo alegado en el recurso, que la Magistrado Juez a quo no hizo la manifestación recogida en el mismo, indicando que la víctima de los hechos había mentido, sino que se limitó a manifestar que esperaba que hubiera entendido las anteriores preguntas que se le habían formulado, dado que no había entendido la pregunta relativa a si sus dos hijas se encontraban fuera, señalando en un primer momento que estaba fuera la hija mayor, para indicar posteriormente que estaban fuera sus dos hijas. No responde a las reglas de la buena fe procesal que deben imperar entre las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , atribuir a la Juez a quo una manifestación vejatoria o despectiva hacia uno de los testigos que la misma no efectuó en ningún momento.

Por otro lado, tampoco es verdad que la Magistrado Juez a quo tratara de redirigir las declaraciones de los agentes de la guardia civil hacia su declaración en el Juzgado puesto que, por el contrario, fue el Letrado de la defensa el que trató de poner de manifiesto las contradicciones que existían, a su parecer, entre las declaraciones efectuadas por los agentes en el plenario y en sede judicial, haciendo constantes referencias a lo que habían declarado en el Juzgado.

Tampoco existen las alegadas contradicciones entre los agentes de la guardia civil, puesto que en el único punto en el que difirieron ambos fue en el relativo a si el acusado llegó o no a caer al suelo, coincidiendo en todos los demás extremos de su declaración, tanto entre lo que ambos declararon en el plenario como con relación a lo que ambos habían declarado respectivamente en sede judicial.

Yerra el recurrente cuando manifiesta que las patadas que el acusado dio a la víctima tuvieron que hacerle sangrar o producirle lesiones, puesto que la experiencia demuestra que no siempre es así y no consta acreditada la fuerza con que las propinó.

Por otro lado, el informe policial sobre el riesgo es irrelevante a los efectos de la condena del acusado y, con referencia a la declaración de la víctima de los hechos, ha de manifestarse que la misma fue dubitativa y notoriamente increíble, puesto que no supo manifestar siquiera los motivos por los que cayó al suelo y efectuó una declaración tan inverosímil como la de que su marido se puso nervioso porque los agentes de la guardia civil le querían quitar a la niña.

Finalmente, en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ha de indicarse que las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido el día 30 de septiembre de 2013 y la sentencia fue dictada con fecha 1 de junio de 2015 , sin que durante la tramitación de la causa haya existido ningún período de paralización con relevancia para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 179/2014 con fecha 1 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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