Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 761/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 377/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 761/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100776


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007024

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 377/2015 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 103/2013

Apelantes: Jesús Manuel y Anselmo

Procurador D. /Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA y Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Letrado D. /Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ y Letrado D. /Dña. CRISTINA MADERO RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 761/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 19 de octubre de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 377/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el juicio oral nº 103/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes apelantes D. Jesús Manuel y D. Anselmo , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que los acusados Jesús Manuel y Anselmo , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderamiento ilícito, el día 7 de octubre de 2010, sobre las 15:30 horas, se dirigieron al Aparcamiento P.A.R. Espalter, sito en la calle Espalter de Madrid, donde se apoderaron de dos bicicletas marcas BTWIN y ROCKRIDER pertenecientes a Herminia , con un valor de 140 euros, que se encontraban en la NUM000 planta del garaje, plaza nº NUM000 . A continuación, y aprovechando la ausencia del conserje del aparcamiento don Leon , que había salido a la calle para avisar a la Policía al observar a dos individuos en el lugar donde se produjo la sustracción de las bicicletas, forzaron la ventana de la garita de seguridad, causando daños por importe de 90 euros, sustrayendo del interior una bandolera de su propiedad, que contenía una cartera de piel cuyo valor es de 20 euros, cinco euros en efectivo, el DNI del vigilante, dos tarjetas de crédito, un bono de transporte de 10 viajes, unas llaves valoradas en 10 euros, un teléfono móvil de la marca Nokia valorado en 30 euros, y una alianza de oro valorada en 139,85 euros, así como un reloj Casio valorado en 8,52 euros.

A las 22:25 horas, los acusados fueron detenidos por la Policía caminando por la calle Camino de Perales, portando en la mano cada uno de ellos una bicicleta de las dos que fueron sustraídas horas antes en el citado aparcamiento, propiedad de Herminia , así como el teléfono móvil Nokia 2760, con Imei NUM001 , sustraído a Leon , efectos que, reconocidos por sus propietarios, fueron devueltos a los mismos por la Policía.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del art. 22.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de SEÍS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes del art. 22.6ª del Código Penal , y de la analógica del artículo 21. 7ª del Código Penal , en relación con las del artículo 21.1 ª y 2 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , con la concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús Manuel y Anselmo indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 90 euros a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 . de la CALLE000 .

Se condena a ambos acusados al abono por mitad de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos en el recurso.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 27 de febrero de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 10 de marzo de 2015, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 24 de septiembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida. Se sustituye el inciso 'los acusados Jesús Manuel y Anselmo , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderamiento ilícito, el día 7 de octubre de 2010, sobre las 15:30 horas, se dirigieron' por el siguiente:

'el acusado Jesús Manuel , mayor de edad, y otra persona cuya identidad se desconoce, puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderamiento ilícito, el día 7 de octubre de 2010, sobre las 15:30 horas, se dirigieron'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Anselmo denuncia, en su alegación primera, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Resalta el recurrente que no se practicó ninguna prueba de cargo que permitiera acreditar que alguna de las personas que aparecen recogidas en las imágenes de las cámaras de seguridad fuera el Sr. Anselmo , pues no se realizó ningún tipo de estudio antropométrico que permitiera aseverar sin duda alguna la identidad del acusado. Al mismo tiempo rechaza que los indicios concurrentes fueran suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, al negar a éstos la aptitud para realizar el juicio de inferencia sobre la culpabilidad, además de cuestionar los hechos base que formarían parte de la prueba indiciaria.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La sentencia de instancia ha otorgado plena credibilidad a la testifical de los agentes de la autoridad. Con ello no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, puesto que la prueba testifical de los agentes es apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal y como prevé el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1140/2003, de 12 septiembre (RJ 20036794), sus declaraciones tienen un especial valor '[...] por cuanto no cabe duda de que, por su profesión, ética y responsabilidad, no les es permitido faltar a la verdad; y más cuando no existe motivo alguno para ello. [...] Con ello el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida y practicada con total regularidad legal y valorada razonablemente, con pleno ajuste a las leyes de la lógica y de la experiencia.'

En este sentido, no tenemos duda, como tampoco el juzgador, acerca de la veracidad de las declaraciones de los agentes sobre las circunstancias de la detención de los acusados, los efectos intervenidos a los mismos, su exhibición y reconocimiento por parte de los perjudicados. Es incierto que los acusados se llevaran las bicicletas intervenidas tras su detención, pues éstas quedaron en depósito en la comisaría, siendo trasladadas después a la comisaría donde se formuló la denuncia por sustracción, y allí retiradas por la perjudicada Herminia , que las reconoció sin género de duda como las suyas. Todo ello está documentado en autos y ha sido ratificado por los agentes y los policías que intervienen en las diligencias. Tampoco existe duda alguna sobre la identificación de las bicicletas, ya que lo único que se advierte es que la Sra. Herminia , al denunciar los hechos, dijo creer que una de las bicicletas era de la marca Peugeot, sin estar segura, pero en su momento reconoció las bicicletas como las de su propiedad, y en el acto del juicio explicó que se trataba de dos modelos habituales del establecimiento Decathlon, que se corresponden con las consignadas en las diligencias policiales, resaltando que eran 'sus bicicletas', por los signos individualizadores de las mismas. La mención de la testigo acerca de la marca Peugeot en el acto del juicio obedece a una pregunta sugestiva de la defensa que la hace reincidir en el error simplemente para matizar de qué color era la bicicleta a la que atribuyó dicha marca.

Del acervo probatorio se extrae, pues, la siguiente prueba indiciaria: i) los acusados fueron detenidos teniendo en su poder las dos bicicletas y otros efectos sustraídos el día de los hechos, varias horas después; ii) las huellas del acusado Jesús Manuel fueron identificadas en ventana de la garita del vigilante que supuestamente se forzó; iii) las imágenes del día de los hechos muestran a dos jóvenes que podrían ser los acusados

(a este respecto también rechazamos la tacha de que ni la fecha ni la hora de la grabación coinciden con los hechos, porque dicha grabación fue extraída inmediatamente y según el vigilante las imágenes recogidas son las mismas que presenció directamente a través de las cámaras, siendo achacable lo sucedido a algún error en la grabación o en la copia de la misma).

La sentencia apelada ha resumido en el fundamento primero, a modo de acta, la prueba de cargo, exponiendo el parecer del juzgador acerca de existir prueba directa de los hechos en la grabación de las cámaras de seguridad ('En el CD correspondiente al día de autos se observa nítidamente a ambos acusados en el garaje donde se llevó a cabo la sustracción y posterior robo, siendo perfectamente reconocibles ambos'), para, seguidamente, no excluir una conclusión basada en prueba indiciaria ('las pruebas que conducen a estimarles como autores de las mismas [sustracciones], es abundante y concluyente, y lo declarado por los acusados, quienes actuaron juntos y de acuerdo, completamente inverosímil.')

Respecto de la consideración del tercer indicio como posible prueba de cargo plena de la autoría, compartimos los argumentos del recurso de apelación. Pese a lo afirmado por la sentencia apelada y por el Ministerio Fiscal en su informe oral, las imágenes carecen de aptitud para fundar una prueba concluyente sobre la identidad de los autores, pues se trata de una cámara en blanco y negro desde un punto de vista elevado, que ofrece una imagen algo distorsionada (precisamente el perjudicado que vio las imágenes en directo dijo que 'al parecer se trataba de dos varones de rasgos sudamericanos, de unos 20 años edad, no pudiendo aportar más datos ya que los monitores son en blanco y negro'). En las diligencias policiales aparece una fotografía actual del acusado que se compara con la de la cámara de seguridad, lo que permite afirmar su similitud física, pero en modo alguno concordar la identidad pues, como señala la defensa, ni siquiera se realizó un estudio antropométrico que pudiera certificar con mayor precisión la coincidencia de los rasgos faciales.

La valoración del juzgador en el plenario, a ojo de buen cubero, no es aceptable. Han transcurrido cuatro años y difícilmente puede acreditarse una identidad teniendo a la vista al acusado y las imágenes que hemos podido ver en idénticas condiciones que las partes. La defensa discrepa de la apreciación del juzgador y no disponemos de ningún argumento para considerar acertado el criterio expresado en la sentencia, que además se inserta en lo que parece una valoración de la prueba indiciaria.

En resumen, consideramos que la similitud aparente entre los fotogramas constituye un indicio, pero no una prueba única o privilegiada que permita inferir de forma concluyente, como se sostiene, la identidad del acusado Anselmo .

Es el momento, pues, de examinar si la 'abundante' prueba reflejada en la sentencia permite concluir con la autoría del hoy apelante.

En este sentido, hemos de apuntar que la sentencia no obra con una sistemática adecuada para ponderar la prueba indiciaria, pues mezcla la prueba de los hechos (del robo) con la de su autoría, y dentro de ésta la que pesa sobre cada uno de los acusados. La 'abundancia' de prueba es doblemente engañosa, pues el juzgador, al resumir la prueba, repite los indicios concurrentes y los duplica cuando asimismo contrapone a los mismos la poca credibilidad que le merecen las declaraciones de los implicados.

Consideramos acertada la inferencia de la culpabilidad de Jesús Manuel , pues a la posesión de los efectos del robo se une no solo la similitud física con uno de los supuestos autores, sino la identificación lofoscópica de dos huellas en la ventana de la garita que fue objeto de forzamiento, lo que permite alcanzar sin dificultad alguna la conclusión acerca de la culpabilidad: no solo el acusado estuvo en el lugar de los hechos e imprimió sus huellas en el elemento forzado de la garita (prueba lofoscópica), sino que además fue detenido en posesión de efectos del delito, lo que relaciona su presencia con el hecho objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo la prueba indiciaria no reviste la misma consistencia respecto del acusado Anselmo , pues admitiendo que su versión de los hechos no sea verosímil, lo que tiene obvia justificación en el origen ilícito de la bicicleta que se le intervino, consideramos que existen alternativas menos probables, pero plausibles, que excluyen su culpabilidad. Así, la posesión de los efectos del delito horas después de los hechos, y no de todos ellos, es compatible con una posesión ilícita sobrevenida. En el momento de la detención, según explicó el agente que intervino en la misma, los acusados estaban acompañados de otros jóvenes, aunque fueran ellos quienes portaran las bicicletas y efectos sustraídos.

Por consiguiente, la prueba indiciaria respecto de Anselmo no permite excluir alternativas a la culpabilidad plausibles, aunque sean menos probables que la autoría, lo que hace entrar en juego el principio 'in dubio pro reo', y conduce a la estimación del recurso y consiguiente absolución de dicho acusado, dejando sin efecto también su condena a la responsabilidad civil y a las costas procesales, que se declararán de oficio.

Ello hace innecesario entrar a valorar los motivos segundo (calificación de los hechos como hurto y no como robo) y tercero (inexistencia de responsabilidad civil).

TERCERO.-La alegación primera del recurso de Jesús Manuel , se funda en error en la apreciación de la prueba, por cuanto estima que no se ha producido 'ninguna rotura en la garita del guarda del garaje, y en su caso no ha quedado probado'.

No puede estimarse el recurso. A través de la prueba testifical quedó acreditado que la ventana de la garita del vigilante resultó forzada. El propio vigilante así lo declaró: tras ausentarse para buscar a los acusados, al volver se encontró todo revuelto y la ventana abierta tras haber sido violentada desde el exterior (ventana en la que aparecieron las huellas del acusado). Asimismo, la diligencia de inspección ocular, ratificada, señala que existen signos de forzamiento, sin que sea viable poner en duda su exactitud por las dudas de la perito sobre su recuerdo, dado que se trata de hechos ocurridos cuatro años atrás y sobre los que es manifiestamente imposible que la agente tenga un recuerdo independiente de lo consignado en el acta.

Dicho lo anterior, es unánime la jurisprudencia al señalar que los términos rompimiento, fractura o quebrantamiento no exigen la destrucción física, total o parcial, del elemento sobre el que se ejerce la misma, pues como tal es todo esfuerzo material o vía física que se emplee sobre tales elementos aunque sea mínimo (así, SS.TS 30-10-86 , 6-2-88 , 18-9-90 y 18-12-90 ). Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 192/1997, de 25 junio ' Los términos rompimiento, fractura y quebrantamiento, son sinónimos, en su significación, a la de violentar una cosa con esfuerzo o dejarla fuera de función mediante la fuerza ejercida sobre ella y, según reiterada jurisprudencia, el texto del art. 504.2 del anterior Código Penal , actual artículo 238.2.º del Código Penal de 1995 , no comprende sólo el rompimiento o fractura de puerta o ventana sino que abarca a las cerraduras en cualquiera de sus elementos, cerrojos, picaportes, aldabas, fallebas, candados y sus anillas de sujeción, cadenas de seguridad o a cualquier mecanismo de cierre o seguridad ya sean mecánicos, eléctricos o electrónicos, en cuanto que el término forzar o el de fuerza equivalente a vencer los obstáculos que los propietarios suelen poner para la defensa o protección de sus bienes( Tribunal Supremo, Sentencias de 2 febrero 1983 [ RJ 1983715 ], 18 noviembre 1987 [RJ 19878548 ], 10 octubre 1988 [ RJ 19892310 ], 30 junio 1989 [RJ 19895944 ], 8 febrero 1991 [ RJ 1991914]), y que lo cuantitativo de la fuerza empleada no es trascendente, puesto que lo relevante para la calificación del robo es que con mayor o menor dificultad se quiebre y convierta en inocuo el signo defensivo de la propiedad ( Tribunal Supremo Sentencias de 15 febrero 1983 [RJ 19831681 ], 22 abril 1984 , 4 julio 1987 [RJ 19875169]).', en este caso la ventana de la garita de seguridad, debidamente cerrada, y a través de la cual pudieron acceder a la sustracción de los efectos del delito.

Por lo demás no es atendible el argumento de que la garita no cumple la función de proteger ningún objeto, sino que pretende mejorar las condiciones ambientales del vigilante, pues aunque ello efectivamente sea así, no le priva de su aptitud como lugar cerrado en el que guardar objetos de valor como los sustraídos al testigo, lo que justificó la calificación del hecho como delito de robo con fuerza en las cosas.

CUARTO.-La alegación segunda invoca la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que se pretende con el carácter de muy cualificada.

La practicidad de la alegación es muy relativa al concurrir con otra atenuante, lo que ya determinó una degradación penológica de suficiente entidad, pues se bajó la pena en un grado e impuso en la mínima extensión.

En cualquier caso, debemos rechazar el argumento del apelante. En primer lugar se nos cita una 'dilación' de 11 meses desde la incoación de las diligencias (27 de noviembre de 2010) hasta el auto de transformación a procedimiento abreviado (19 de octubre de 2011), mas no existe tal dilación indebida, pues en el ínterin se practican diversas diligencias de instrucción necesarias, y aunque el plazo de instrucción no sea modélico no alcanza la calificación de extraordinario.

La única dilación extraordinaria y relevante se produce entre la apertura del juicio oral y conclusión de la fase intermedia hasta el auto de señalamiento de prueba, donde se produce una dilación de más de un año. Aunque el tiempo transcurrido desde los hechos y su enjuiciamiento pueda ser llamativo (casi cuatro años), casi un año de dilación se debe precisamente a la declaración de rebeldía del hoy apelante, que estuvo en paradero desconocido por lo que hubo de dictarse auto de busca detención y presentación (23 de febrero de 2012) que se dejó sin efecto el 6 de febrero de 2013, reactivándose la tramitación de la causa.

La dilación expuesta ya fue calificada de extraordinaria e indebida, justificando la atenuante del art. 21.6 del Código Penal . Pero para que se permita calificar la atenuante como muy cualificada se requiere un plus en el carácter extraordinario o indebido, bien por el gravamen impuesto al acusado -que no consta- bien porque el plazo transcurrido haya sido muy excepcional. No es el caso de autos. Las dilaciones invocadas no alcanzan la desproporción que justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada (reiteramos que la propia atenuante ya parte del carácter 'extraordinario' e 'indebido' de la misma) por lo que correctamente se fijó la misma con el carácter de atenuante simple.

Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de Jesús Manuel .

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2015, en el juicio oral nº 103/13 .

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la indicada sentencia y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito y falta objeto de acusación, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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