Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 761/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1328/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 761/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100746


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024197

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1328/2015 MV

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 250/2012

S E N T E N C I A Núm.: 761/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

===================================================

En Madrid, a 29 de Octubre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Febrero de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 12 de Febrero de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' ÚNICO.-El día 1 de enero de 2011, los agentes de la policía local número NUM000 y NUM001 fueron comisionados ya que, al parecer, un individuo en estado ebrio estaba molestando a varios viandantes. Cuando llegaron al lugar de los hechos, la calle Alfonso de Alcalá, de la localidad de Alcalá de Henares, requirieron al acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales para que se identificara, negándose a ello en varias ocasiones. En el momento en que iban a proceder a cachearle para comprobar si llevaba algún objeto peligroso, el acusado se abalanzó contra el Agente NUM000 y después de arrancarle el pantalón, le mordió en una pierna causándole lesiones que no requirieron tratamiento médico quirúrgico y de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ''Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Daniel , como autor de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la referida atenuante, a la pena de seis días de localización permanente, con imposición del pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar al Agente número NUM000 con la cantidad de 567 euros.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO, en nombre y representación de D. Daniel , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Febrero de 2015 , basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Octubre 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel se fundamenta, en primer lugar ,en la indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal e infracción, por inaplicación del art. 556 del Código Penal . El recurrente entiende que la condena que procede es por un delito de resistencia e invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar su pretensión, alega que en el primer momento de la intervención no existió ningún tipo de discusión y sólo cuando los agentes de Policía iniciaron el cacheo y registro, fue cuando reaccionó el Sr. Daniel .

Como segundo motivo de su recurso alega que se ha producido una infracción al no aplicarse la atenuante de embriaguez, habiendo quedado acreditada de la propia declaración del acusado, del atestado, de las manifestaciones del Policía Municipal número NUM000 , y de los informes médicos que se aportaron en el acto del Juicio.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, mostrando su disconformidad con los términos vertidos en el escrito de interposición del recurso que vienen desvirtuados en la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Se alza el recurrente alegando error en la aplicación del tipo y la no apreciación de la atenuante de embriaguez, en síntesis un error en la valoración de la prueba, tanto respecto a los elementos del tipo como respecto a la embriaguez.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quopor el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

A la luz de la anterior doctrina y alzándose el recurrente respecto a la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, en relación al tipo aplicable, de los hechos declarados probados que no son objeto de impugnación por la parte recurrente, se concluye que son constitutivos del delito de atentado por el que ha resultado condenado el acusado, sin que el hecho de que los agentes procedan a cachear a Daniel , y este reaccione abalanzándose sobre el agente y le muerda, pueda ser considerado 'de una resistencia activa que no esté revestida de gravedad' ni que la actuación del acusado sea respuesta a una actuación policial que pueda considerarse detonante de una reacción como la que tuvo el hoy condenado. Exponiéndose en la resolución impugnada de forma clara en el segundo de los fundamentos la calificación de los hechos. Por lo que no observándose error en la calificación de los hechos, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, procede la desestimación del motivo del recurso.

En relación con la atenuante de embriaguez que entiende el recurrente debería apreciarse como atenuante. En la sentencia impugnada no se aprecia error alguno en la valoración de los testimonios vertidos en el plenario, ni en la documental aportada, señalando el Juez de Instancia entre otros argumentos, que ' el consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar 'cuando exista la evidencia de cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad (Cfr. 19.5.98)'Añade la resolución, ' Por tanto, cuando pueda acreditarse la ausencia de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma o de actuar bajo dicha comprensión, en el justo momento en el que acontecen los hechos descritos, pero quede acreditada una grave adición causal de la realización del hecho delictivo porque revela anomalías o alteraciones psíquicas en el sujeto que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, entonces aplicaremos la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP . siendo posible la apreciación del 21.6 si puede aceptarse en alguna medida dicha anomalía o alteración psíquica en el sujeto.'Y termina, señalando que 'en autos no consta pericial alguna. Por lo que no puede ser de apreciación la circunstancia que permita la atenuación de la conducta del acusado por su consumo al alcohol'

Por lo que el motivo debe ser desestimado, en los mismos términos que el error de la valoración de la prueba que se invoca respecto a la autoría del delito de atentado, los hechos declarados probados se concluyen de la valoración correcta de la prueba practicada en el plenario, resultando acreditada la existencia de una agresión.

TERCERO.- La sentencia recurrida condena a D. Daniel , en concepto de autor de un delito de ATENTADO a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE LESIONES con la concurrencia de la referida atenuante, a la pena de seis días de localización permanente, con imposición de las costas procesales.

El artículo 550 del Código Penal ha sido modificado por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, (por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que entró en vigor el día 1 julio 2015), y en su nueva redacción establece:

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

La anterior redacción del artículo 551 sancionaba la conducta tipificaba con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses, si el atentado fuera contra la autoridad, y de prisión de uno a tres años en los demás casos

Teniendo en cuenta que la pena es más beneficiosa para el reo, al señalar una pena de prisión de duración inferior o pena de multa, resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que establece ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.'

Y habiendo impuesto el Juez de Instancia la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN, al imponer la pena inferior en un grado, en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal, procede imponer con la nueva regulación la pena de TRES MESES DE PRISIÓN.

CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, excepto en la pena de prisión a imponer al condenado por aplicación de la nueva penalidad del delito de atentado por el que viene condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Febrero de 2015 , a los que este procedimiento se contrae y aplicando de oficio la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, por resultar más beneficiosa para el acusado, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir la pena impuesta al condenado D. Daniel por la de tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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